REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), la cual riela al folio ciento dos (102), de las presentes actuaciones, suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, actuando con el carácter de apoderada judicial ( Según consta de Poder Especial que corre inserto a los autos del folio (32) al folio (37) del presente expediente) de los ciudadanos ANAJASBECKA DEL CARMEN SALVIDIA LACRUZ, JASMITH IMELDA SALDIVIA LACRUZ, JASBECK JOSÉ SALDIVIA LACRUZ y FEDERICO ALBERTO SALDIVIA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.351.945, V- 10.713.051, V- 11.959.085 y V 11.959.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, ciudadanos éstos, que según la manifestación de la señalada apoderada judicial, son hijos de la ciudadana MARÍA IMELDA LACRUZ DE SALDIVIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.451.211, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio y quien falleció el día siete (07) de Junio del año dos mil doce (2.012), parte demandante en el presente juicio, en donde solicita los siguiente:

“…Solicito a este digno Tribunal se inste al demandado al Cumplimiento Voluntario del Convenimiento entre las partes debidamente homologado por este Tribunal tal como consta en el folio veintidós (22) del expediente. Es todo…”.

Ahora bien con la finalidad de providenciar lo solicitado por la parte actora, en tal sentido, es de indicar que, después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, del mismo se desprende, que el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia; evidenciándose que en el presente juicio, se ha dado un estricto cumplimiento al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, y recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y por otra parte, no se evidencia que se haya vulnerado el orden público, ni se haya transgredido ninguna disposición legal.

No obstante, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 12 del ut supra mencionado Decreto Ley, el cual indica que:

“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En consecuencia, este Juzgado, tomando en consideración todo lo antes planteado y visto que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución respecto de una sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada emanada de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, se suspende la ejecución por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, quien es la afectada del desalojo, todo ello en resguardo y estabilidad de sus derechos. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 233 de la norma adjetiva civil.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro la respectiva boleta de notificación.-

MMUR/Jlsm/Jm.- Exp. Nº 2.895.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.