REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
A:
CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LOS EJECUTADOS ciudadanos FREDDY ALEXANDER TALAVERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.307.437, domiciliado en el sector La Capilla, parte alta, casa s/n, Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del vehiculo y JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.099.303, domiciliado en el sector La Capilla, parte alta, casa s/n, Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor del vehiculo, en el Expediente signado bajo el Nº 3.074.-----------------------------------------
SE HACE SABER
Que ha sido comisionado amplia y suficiente por este Juzgado para la practica del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN la cual se ha decretado en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), en el expediente civil signado bajo el Nº 3.074, y que cursa por ante este Juzgado, respecto de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2.014), la cual se declaró definitivamente firme en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil catorce (2.014), en donde la ciudadana IRMA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 4.664.495, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 4 A, Nº 255 (Asoprieto), Parroquia Matriz, vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUDES JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.767.141, con domicilio procesal en la Avenida las Américas, Urbanización Humbolt, bloque 07, edificio 02, apartamento 02-04, piso 2, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, y jurídicamente hábiles, con el carácter de demandante, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER TALAVERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.307.437, domiciliado en el sector La Capilla, parte alta, casa s/n, Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del vehiculo y JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.099.303, domiciliado en el sector La Capilla, parte alta, casa s/n, Los Guaimaros, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor del vehiculo.- Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de los accionados de autos, respecto a la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2.014), la cual riela del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta (170) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al presente expediente, sin que el mismo cumpliera con dicho cumplimiento voluntario, es por lo que se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados ciudadanos FREDDY ALEXANDER TALAVERA CHACIN, en su carácter de propietario del vehiculo y JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, en su carácter de conductor del vehiculo, plenamente identificados, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 109.325,02), que comprende el doble del monto condenado a pagar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Si la ejecución recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.662,51), por concepto de pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad y que comprende el monto condenado a pagar en dicha sentencia. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el mas estricto cumplimiento, embargara bienes pertenecientes a los ejecutados, hasta cubrir las cantidades de dinero antes mencionadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 527 Eiusdem y depositara los bienes embargados de acuerdo con el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad liquida de dinero, el ejecutante a quien se presente este mandamiento, esta en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES C.A. (hoy Banco Bicentenario Banco Universal), según circular Nº 00018, de fecha 21 de Noviembre de 2.005, por así haberlo decidido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; deposito este que deberá ser mediante la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, con la advertencia, que esta cuenta solo podrá ser movilizada por la firma conjunta del Juez y el Secretario de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Al ciudadano Juez a quien va dirigido la presente comisión, se servirá darle el más estricto cumplimiento. Que una vez cumplido con el presente Mandamiento, se servirá devolver original con sus resultas a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 eiusdem. - DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la Ciudad de Ejido a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 3.074. -
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