TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes; veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Visto, el anterior convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: NATALY COROMOTO ARAUJO SANTIAGO y ANZONNY NOEL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y obrero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.285.858 y V-18.984.245, respectivamente, domiciliados ella, en el Sector Casa de teja, casa s/n y él en el Sector Plaza Miranda, final de la Avenida Guacaipuro, casa N° 13-41, ambos de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor del Niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pasar la Obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, lo que comprende la fracción de veinte y tres punto cincuenta y dos por ciento (23,52%) de un salario mínimo como obligación de manutención y dos (02) Bonos especiales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo), cada uno, en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, pagaderos los días 15 de cada año, más el incremento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual; en beneficio de su hijo, a partir de la presente fecha; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria SOFITASA, Agencia Timotes, a nombre de la ciudadana NATALY COROMOTO ARAUJO SANTIAGO, ya identificada, en nombre y representación de su hijo, la cual será movilizada por la beneficiaria, anteriormente mencionada, según lo establecido en la Resolución N° 703, emanada del suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36867, de fecha 11 de Enero de 2000. Y por cuanto este Tribunal, observa que el padre no ha reconocido legalmente al Niño DEREK NOEL ARAUJO, sin embargo, expresa en el Acta su deseo voluntario de reconocerlo y la obligación moral de suministrar la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, lo que pudiera constituir elementos de prueba suficientes para que sea determinada la filiación existente entre la beneficiada y el ciudadano ANZONNY NOEL RIVERA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 198, 209 y 218 del Código Civil vigente, 4, 8, 30, 87, 88, 367, 366, 367 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 2, 4 y 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 21 y siguientes de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y la Paternidad. Se acuerda remitir copia certificada del Convenimiento suscrito por las partes y de la homologación junto con oficio al ciudadano Registrador Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, a fin de que proceda a dar inicio al procedimiento respectivo.- Líbrese Oficio en su debida oportunidad.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------
EL JUEZ:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana.
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CERS/Pérez
EXP. N° 2014-568
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