REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000281
PARTE ACTORA: FRANKLY RAMON CARMONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: MARY LUZ SUAREZ LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
UNICO
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano FRANKLY RAMON CARMONA, titular de la cédula de identidad 15.621.280, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad 12.447.082, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.920, en su condición de parte actora en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 03 de noviembre del 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: ; Primero: Debe aclarar la forma en que calcula el salario integral dadas las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Segundo: Debe señalar las razones por las cuales calcula el concepto Bono vacacional como lo hace en el particular 4 del escrito libelar. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 16, obra agregada declaración del alguacil JAVIER MOLINA, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 05 de noviembre del 2014, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora a través del Procurador de Trabajadores, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES.
Al folio 18 se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2014, del año que discurre, sin que la parte demandante, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
LA SECRETARIA,
ABG. Betty Dávila
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Betty Dávila
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