REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000259

PARTE ACTORA: JOSE ROMELIO MOLINA RUJANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MERIDA SERVIPRIM
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
- I -
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, interpuesta en fecha 13 de octubre del año en curso, por el ciudadano JOSE ROMELIO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.896.831, a través de su co-apoderado judicial, abogado NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, actuando con el carácter de PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida quedando registrado bajo el No. 37, Tomo 82, folios 128 al 130 de fecha 04 de agosto de 2014, el cual riela a los folios 05 al 07 del presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previa notificación ordenó despacho saneador en los términos aludidos en el auto que corre al folio 11.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del año que discurre, la representación judicial de la parte actora, a través de su co-apoderada NANCY CALDERON TREJO, dio cumplimiento al despacho saneador ordenado, detallando cuál fue la decisión del Inspector del Trabajo respecto al reclamo administrativo que se realizó en fecha 16 de octubre de 2014 y consignó en 03 folios útiles copia certificada de la Providencia Administrativa. (f. 18 al 20).
Al folio 21, mediante auto expreso, la suscrita Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, con ocasión de la vacante temporal generada en forma justificada por motivo del reposo médico que le fue prescrito, haciéndole saber a las partes que podrían ejercer el derecho de recusar si existiere causal alguna tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes que se realice la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem, y encontrándose la presente causa en la fase de sustanciación, por auto separado se resolvería lo conducente.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, concretamente sobre el pronunciamiento por parte del Tribunal, si la parte actora cumplió o no con lo ordenado en el despacho saneador, de seguida pasa esta juzgadora a considerar:

- II -
PARTE MOTIVA

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante ciudadano JOSE ROMELIO MOLINA RUJANO, en fecha 14 de julio de 2013, inició una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, que prestaba sus servicios personales en la entidad de trabajo “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MERIDA SERVIPRIM”, como oficial de seguridad, que sus funciones eran vigilar y custodiar las instalaciones del Centro Comercial La Casona, Finca Agro y Centro Comercial Mediterráneo, que cumplía una jornada de trabajo lunes a domingo, que el horario era de 24 horas y que descansaba 24 horas; que fecha 12 de noviembre de 2013 decidió retirarse voluntariamente, que laboró ininterrumpidamente 3 meses y 28 días. Afirma que por cuanto no fue posible obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales de forma amistosa, acudió a la Procuraduría de los Trabajadores, que introdujo su reclamación, que no asistió la parte patronal el día y la hora señalado y que en consecuencia demanda por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás acreencias de laborales que especifica en el escrito libelar.

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte actora, en acatamiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal señaló que en la providencia administrativa se ordenó la remisión a los Tribunales competentes en virtud que lo reclamado versaba sobre cuestiones de derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el escrito de demanda así como el escrito de subsanación, se advierte de la consignación de la copia certificada de la Providencia Administrativa, Providencia Administrativa No. 0064-2013, dictada en fecha 10 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, documento que quedó agregado a los folios 18 al 20 del presente expediente, la cual es apreciada concediéndole todo el valor en su condición de documentos públicos del tipo administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues reflejan la fe de certeza de las actuaciones de un órgano desconcentrado integrante del sistema de Administración Pública, constatándose que la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSE ROMELIO MOLINA RUJANO, fue declarada CON LUGAR y decidida como acto administrativo de efectos particulares, Y así se decide.
Precisado lo anterior, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre los cuales destaca el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Con atención en la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que anuncia la actividad de la Administración Pública, se produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley; que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichas decisiones surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su autoridad mediante Providencia el acto que la contiene, luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad por un órgano jurisdiccional; pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten los actos que se generan por dicha actividad, así como también lo es, la ejecutividad y ejecutoriedad de las Providencias de la Administración. Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“(…) una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Así las cosas, puede concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En virtud de los razonamientos que han sido explanados, quien sentencia observa que en el caso de marras, la parte accionante abiertamente reconoció que al ejercer un reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de Trabajo demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le fue declarada Con Lugar la solicitud de reclamo intentada y ordenao el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETYENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.679,14) a la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA MERIDA (SERVIPRIM); indicándole en el particular “SEGUNDO” de dicha Providencia Administrativa, el lapso de cumplimiento de la misma e inclusive señalando su particular “TERCERO” el apercibimiento de cumplir la orden de pago, so pena del inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que considera quien aquí sentencia, que la pretensión en el presente asunto, fue decidida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y por ello adquirió el estado de cosa decidida administrativamente, lo que hace forzosamente para quien sentencia concluir que la presente demanda resulta inadmisible. Y así se establece.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, interpuesta por el ciudadano JOSE ROMELIO MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.896.831, a través de su co-apoderado judicial, abogado NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, actuando con el carácter de PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA MERIDA (SERVIPRIM) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).



La Jueza Titular



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria



Abg. Betty Dávila


En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Betty Dávila