REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2014, que corre al folio 120, debidamente suscrita por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio 52, mediante la cual expone:
“Desisto de la demanda en contra de la Sociedad Mercantil “SATELITES MERIDA, C.A. (SATMERCA), y piso que continúe el proceso con los otros dos restantes codemandados legítimamente identificados, toda vez que esta entidad de trabajo cerró sus actividades y no se sabe donde ubicarla y no puede legalmente con los parámetros de esta juzgadora lograr notificarle y traer a SATMERCA a juicio; amén que el derecho a la defensa de esta amparado por el hecho que Alejandro Cañizales quien es representante legal y también demandado se encuentra notificado y puede ejercer la defensa de esta sociedad mercantil que hoy se desiste el proceso en contra de ella y pido se mantenga y continúe el juicio en contra de los otros dos codemandantes. Es todo”.
El tribunal para decidir observa:
Con relación al hecho aducido por el diligenciante que con lo parámetros de esta juzgadora no se puede notificar al demandado solidario Sociedad Mercantil “SATELITES MERIDA, C.A. (SATMERCA), quien aquí sentencia debe destacar que los parámetros de la notificación no los establece el tribunal, sino mas bien ha sido la jurisprudencia mediante criterio de la Sala Social plasmado en la Sentencia No. 1.299, expediente No. AA60-S2004-000685, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Daniel Herrera Zubillaga Vs. Metalúrgica Star, C.A., criterio este que ha sido reiterado, el cual establece; que en materia laboral la notificación de una persona jurídica, deberá ser practicada en principio; en el domicilio estatutario de la empresa demandada, y de no ser posible, puede efectuarse, en una agencia o sucursal de la empresa, que efectivamente esté funcionando, cuya dirección necesariamente debe coincidir; a) bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o b) bien con el lugar donde se prestó el servicio, y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, c) con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral, y en aplicación a la rectoría del Juez en el proceso laboral, deberá verificarse oficiosamente que la persona que se imputa como Representante Legal tenga esa atribución, a los fines de evitar fraude en la notificación.
Como se observa, no es a capricho del juez la exigencia de requisitos para la práctica de la notificación, por el contrario el juez debe ser garante del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, tal y como esta concebido en nuestra Constitución.
En cuanto al desistimiento manifestado por el apoderado de la parte demandante, es deber de quien aquí sentencia verificar la facultad del profesional del derecho para desistir, en tal sentido, se constata que el poder otorgado por los actores al profesional del derecho Sergio Guerrero, le fue conferida la facultad expresa para desistir.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de celebración de la audiencia preliminar, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se procede a revisar el la figura procesal solicitada.
Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura del desistimiento en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte Arístides Rengel Romberg, define como efecto del desistimiento del procedimiento que:
“…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso: “…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado de los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA Abg. Sergio Guerrero, en el juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil “SATELITES MERIDA, C.A” (SATMERCA) e impartirle el carácter de cosa juzgada y así se decide.
Por las consideraciones aquí planteadas, es por lo que esta sentenciadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, declara que el desistimiento propuesto por el apoderado de los demandantes, el cual fue del procedimiento, se homologa de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNANDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSE MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS MEZA QUINTERO, DAVID JOSE VARGAS VERGARA Y MIGUEL ANGEL LANDAETA PEÑA, en este juicio exclusivamente en contra de la Sociedad Mercantil “SATELITES MERIDA, C.A. (SATMERCA)
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio exclusivamente contra la Sociedad Mercantil “SATELITES MERIDA, C.A. (SATMERCA)
TERCERO: Terminado el procedimiento exclusivamente contra la Sociedad Mercantil “SATELITES MERIDA, C.A. (SATMERCA)
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMENO COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. 204º y 155º
LA JUEZA,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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