REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000208


ACTA DE MEDIACION



PARTE ACTORA:
ANYELY ROSALY PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.074, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2674, C.A”.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 118.197.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.



En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, cuyo poder corre al folio 20, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de ciudadana MARIBEL DA SILVA PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.145.587, en su condición de Directora de la demandada, y su apoderada Abg. LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, cuyo poder corre agregado la copia al expediente al folio 37. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.320,02), el pago se hace en este mismo acto mediante cheque Nº 7004177634, de la cuenta corriente Nº 01560019550000169904, contra la entidad bancaria Banco 100%Banco; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre de mi representada el monto ofrecido en los términos expuestos, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 204º y 155º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



POR LA DEMANDADA y ABOGADO APODERADO,



LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN