REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º - 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000459
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.301, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 209-A, de fecha 17 de noviembre de 2010, en la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO DUBOY, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.408, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-9.478.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.394. (Folio 81).
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES.
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.301, contra la Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 21 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 86); por auto de fecha 23 de abril de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 87 y 88) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 10 de junio de 2014, a las 11 de la mañana (folio 89).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, acompañado de su apoderado judicial Abogado, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, así como del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO DUBOY, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”, acompañado de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JOSE TITO LOPEZ JAIME, donde luego de evacuado el cúmulo probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual se prolongó dicho acto, hasta tanto constara en autos lo solicitado. (Folios 90 al 93).
Así las cosas, una vez recibida la información requerida, y de efectuada la notificación de las partes, en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 195), se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día viernes 07 de noviembre de 2014, a las 09 de la mañana (09:00 a.m.).
En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación de la información remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 07 de enero de 2013, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”, siendo contratado como mecánico, consistiendo sus funciones en bajar, desarmar los compresores de los aires acondicionados de los vehículos, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 5:30 pm., devengando durante el tiempo que prestó sus servicios los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional más un porcentaje de trabajo realizado, siendo el último salario la cantidad de Bs. 2.047,50, más el 20%.
Que, la parte patronal no canceló a su representado la primera quincena de abril de 2013, ni los cesta ticket, por ello acudió a la PROCURADURÍA DE LOS TRABAJADORES en el DEPARTAMENTO DE ASESORÍA DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, con el objeto de buscar asesorías y realizar el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que, en fecha 24 de abril de 2013 se introdujo la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y previa notificación del patrono se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha 29 de abril de 2013, sin embargo fue imposible obtener conciliación alguna.
Que, reclama los siguientes conceptos:
1. Salario retenido (01-04-2013 al 15-04-2013).
2. Beneficio de alimentación (01-04-2013 al 15-04-2013).
TOTAL DEMANDA: 1318.00 Bs.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 78 y 79)
Que, el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, ingresó a laborar en la empresa en el cargo de AYUDANTE DE REPRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, el día 08 de enero de 2013, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 5:00 pm, y los sábados de 7:30 am a 12:30 pm.
Que, el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, no asistió a laborar los días 25, 26, y 27 de marzo de 2013, así como tampoco los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013, siendo que no justificó las mencionadas inasistencias a su lugar de trabajo.
Que, a partir de la fecha indicada no se volvió a presentar a laborar en la empresa, y así lo reconoció en la audiencia preeliminar realizada en fecha 05 de diciembre de 2013.
Que, en vista de las inasistencias a su lugar de trabajo en las fechas indicadas, en fecha 22 de abril de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedimiento de solicitud de Calificación de Falta para el despido y solicitó se autorizara el despido justificado del ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI.
Que, en fecha 05 de diciembre de 2013 cuando se realizó la audiencia preeliminar en la presente causa, el procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se encontraba por decisión por parte del Inspector.
Que, es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 1.023,75 por concepto de salario correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2013, así como que se le adeude lo correspondiente a bono de alimentación de los primeros quince días del mes de abril de 2013.
Que, en fecha 03 de abril de 2014, fue notificado el presidente de la empresa de la Providencia Administrativa Nº 00138-2014, con ocasión de la autorización del despido incoada en contra del ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, en la que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. ACTAS ADMINISTRATIVAS, marcadas con las letras “B” y “C”, insertas a los folios 09 al 12.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante señaló que el objeto de dicha prueba es demostrar que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se agotó la instancia administrativa; manifestando la parte demandada, que de ello se demuestra que se dio contestación al reclamo, y que nada se le adeudaba al trabajador. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa del proceso administrativo, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por cobro de conceptos laborales, incoado por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI. Así se establece.
SEGUNDO
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS RANGEL, ROBERT ALEXIS PAREDES SILVA, JOSE DEL CARMEN RANGEL ARIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.700.673, V-15.517.983, V-11.952.812, respectivamente y, domiciliados en el Estado Mérida.
Los ciudadanos JEAN CARLOS RANGEL, ROBERT ALEXIS PAREDES SILVA, JOSE DEL CARMEN RANGEL ARIAS, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
UNICO.
A. Copia fotostática certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del expediente Nº 046-2013-01-00284, contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas para el Despido, interpuesto por la Sociedad Mercantil FRIOCARRM MERIDA, C.A., marcada con la letra “A”, inserta a los folios 37 al 76.
Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada indicó que con ello se demuestra que la reclamación intentada por el trabajador no tiene ningún asidero legal, porque los montos que reclama no fueron cancelados dada su inasistencia a su puesto de trabajo, por lo que se le solicitó su autorización para el despido; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso administrativo, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, interpuesta por la Sociedad Mercantil FRIOCARRM MERIDA, C.A., en contra del ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI. Así se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS A SOLICITUD DE PARTE Y DE MANERA OFICIOSA POR ESTE TRIBUNAL.
Esta operadora de justicia previa solicitud de la parte accionada, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporó a las actas procesales los siguientes elementos probatorios:
1. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 00138-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de marzo de 2014. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que, es una decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril del año 2013, el trabajador no asistió a laborar, y se declara con lugar la solicitud de autorización de despido intentada; manifestando la parte demandante, que de la revisión de ello se observa que en la misma se señalan sólo unos días de los reclamados, por lo cual existe una diferencia a favor de su representado. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento público administrativo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización, incoada por la entidad de trabajo FRIOCARRM MERIDA, C.A., en contra del ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-00592, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI, en contra de la Sociedad Mercantil FRIOCARRM MERIDA, C.A. (Folios 108 al 180). Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que ya se le ha cancelado lo solicitado por el trabajador, observando que al folio 127, consta el pago de la respectiva quincena y los días laborados; manifestando la parte demandante que reconoce ese pago, pero no como pago de quincena. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, ilustrando a esta instancia del proceso intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI, por cobro de CONCEPTOS LABORALES, y de donde se evidencia el pago recibido por el actor por salario y beneficio de alimentación, correspondiente al periodo del 01-04-2013 al 15-04-2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente caso, la parte demandada rechaza niega y contradice la demanda interpuesta en virtud de que manifiesta que el accionante no asistió a trabajar en los días 25, 26, y 27 de marzo de 2013, y los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013, sin justificar las mencionadas inasistencias a su lugar de trabajo, en razón de lo cual interpuso en fecha 22 de abril de 2013, solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuya providencia administrativa consta agregada a las actas procesales, folios 94 al 98, y en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización, incoada por la entidad de trabajo FRIOCARRM MERIDA, C.A., en contra del ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI.
Así las cosas, de conformidad a la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los hechos controvertidos en el presente asunto, el: “…empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, por lo cual debe la parte accionada demostrar sus alegatos referidos a la inasistencia del trabajador accionante en los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013, y el pago de los conceptos solicitados.
En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales, se advierte que constan agregadas documentales referentes a expediente administrativo Nº 046-2013-03-00592, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa recibo de pago inserto al folio 127, y del cual se evidencia el pago de periodo comprendido del 01-04-2013 al 15-04-2013, por concepto de salario y bono de alimentación, cuyo pago fue admitido por el trabajador accionante, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que quedó demostrado, la inasistencia del trabajador accionante, en los días 05, 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 15 de abril de 2013, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por salario retenido y beneficio de alimentación del periodo comprendido del 01-04-2013 al 15-04-2013, cuyos montos se corresponden al salario indicado en el escrito cabeza de autos y de lo peticionado por beneficio de alimentación, haciéndose la salvedad, que en dicha documental se realizó un descuento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), no obstante, dicho monto se encuentra comprendido dentro del límite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 154, que señala que “…no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo según sea el caso…”. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCÁTEGUI, contra Sociedad Mercantil “FRIOCARRM MÉRIDA, C.A.”. Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Sria
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