REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º - 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766. (Folio 139).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 22 de julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 206-A-Sgdo., en la persona del ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA, en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales, Gerencia de Relaciones Laborales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 14 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.073, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, en contra de la entidad de trabajo MOVILNET, en la persona del ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA, en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales; recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014 (folio 132).

Posteriormente, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, (folios 133 y 134), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la demanda en los términos señalados, consignando la parte accionante escrito en fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 142 y 143). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.




IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en los primeros días del mes de agosto del año 2013, la entidad de trabajo MOVILNET, realizó un proceso de reclutamiento de personal, con miras a dar apertura a una nueva agencia en Mérida, siendo convocada a un proceso de formación y adiestramiento que se efectuó en la torre CANTV, de la ciudad de Mérida.

Que, una vez culminado dicho proceso, se realizó una evaluación correspondiente la cual aprobó, y se le envió a realizar pasantías en la Oficina de la Entidad Laboral MOVILNET, donde se les informó que eran parte del personal y se les envió a realizar los exámenes pre empleos correspondientes, en los cuales manifestó su estado de gravidez.

Que, una vez superado el período de pasantías y mientras se inauguraba la nueva agencia, siguieron trabajando en la oficina de MOVILNET.

Que, en fecha 15 de agosto de 2013, dado el convenio suscrito entre las empresas CANTV y MOVILNET, con el BANCO VENEZUELA, proporcionaron sus datos como empleada de las mismas, a fin de que procediera a abrirle una Cuenta Corriente Nómina en el Banco de Venezuela, indicando que su cargo sería de EJECUTIVO ATENCIÓN AL CLIENTE, con fecha de ingreso el 12 de agosto de 2013.

Que, el día 06 de septiembre de 2013, estando realizando sus funciones, la ciudadana ITZAMANA NUÑEZ, actuando con el carácter de Gerente de Gestión Humana CANTV, le hizo entrega de una carta de despido de fecha 04 de septiembre de 2013.

Que, en fecha 10 de septiembre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, quedando registrado bajo el Nº de expediente Nº 046-2013-01-00596, proceso administrativo que culminó en fecha 25 de octubre de 2013, mediante providencia Nº 00334-203, de fecha 25 de octubre de 2013, en la que declaró con lugar su solicitud, ordenando su restitución y el pago de los pasivos laborales.

Que, en fecha 30 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor hizo acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar lo acordado en la Providencia Administrativa, donde la parte patronal solicitó la suspensión de la medida, hasta el siguiente día, manifestando no tener facultad para acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Que, en fecha 31 de octubre de 2013, el Inspector Ejecutor, hizo nuevamente acto de presencia por ante la Entidad de Trabajo MOVILNET, con el objeto de ejecutar la referida providencia, donde manifestaron que no acatarían el procedimiento de reenganche, por lo que e inició el procedimiento de multa, el cual quedó signado bajo el Nº 046-2013-06-00560.

Que, en fecha 15 de mayo de 2014, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dicta providencia administrativa Nº 00364-2014, que riela al expediente 046-2013-06-00560, mediante la cual resuelve imponer multa a la infractora MOVILNET.

Que, en fecha 21 de agosto de 2013, la ciudadana ALLANA QUINTERO, actuando con el carácter de representante de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., realizó actuaciones en el expediente Nº 046-2013-06-00560.

Que, se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía de amparo constitucional a los fines de dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2013, de fecha 25 de octubre de 2013, vista la conducta contumaz de la entidad de trabajo MOVILNET, todo con fundamento en los artículo 26, 27 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, promueve, “… los dos expedientes que anexamos al libelo de la Acción de Amparo, marcados con las letras “A”, y sus reactivos subíndices, en ciento tres (103) folios útiles; y el expediente marcado con la letra “B”, y sus respectivos subíndices, en veintiun (21) folios útiles; más el folio veinticuatro (24) que estoy anexando del referido expediente, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida…”.

“…PETITORIO
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar, en mi propio nombre, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Entidad de Trabajo MOVILNET, y se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00334-2013 de fecha 25 de octubre de 2013; la cual riela bajo el Expediente 046-2013-01-00596; restableciéndoseme mis Garantías y Derechos violados. Pido además al Tribunal que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, en contra de la entidad de trabajo Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), en la persona del ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA, en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante Compañía Anónima TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (MOVILNET), en la persona del ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA, en su condición de Coordinador de Asesoría y Procedimientos Laborales. Ambas partes identificadas en actas procesales; del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, del escrito contentivo de la acción de la presente acción de amparo así como de los autos de suspensión de la causa y de reanudación de la causa adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.).


Sria.