REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: LUDWIN JAVIER ROJAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.953.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO GIOVANNI RODRÍGUEZ MANFREDI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.464.820, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.090, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00189-2014, expediente Nro. 046-2013-01-00870, de fecha 04 de Abril del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
-II-
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 6 de noviembre de 2014, recibida por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.- 00189-2014, expediente Nro. 046-2013-01-00870, de fecha 04 de Abril del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue interpuesto por el abogado Fernando Giovanni Rodríguez Manfredi, titular de la cédula de identidad Nro. 11.464.820 e Inpreabogado Nro. 135.090, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre y representación de Ludwin Javier Rojas Valero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.953.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de noviembre del año que discurre.
-III-
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente Ludwin Javier Rojas Valero, la nulidad de la providencia administrativa N° 00189-2014, expediente Nro. 046-2013-01-00870, de fecha 04 de Abril del año 2014, por solicitud de Calificación de falta para el despido, incoada por Nestlé Venezuela S.A., parte patronal. Al respecto, señala:
“…En fecha QUINCE (15) de Octubre Del año dos mil trece (2003), comencé a prestar mis servicios en forma personal y directa para NESTLE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 233, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957: identificada con el Rif: Nº J-00012926-6 y NIL Nº 57656-1 desempeñándome en el cargo de Representante de ventas, en un horario de trabajo de lunes a Viernes 6:30 a.m. a 3:30 p.m. con una (1) hora de descanso, devengando un salario de Seis Mil Sesenta Bolívares con 00/100 (6.060,00) mas comisión promedio de Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (3.183,44) mensuales, los cuales me eran satisfechos regularmente por el patrono NESTLE VENEZUELA, S.A., Ya identificada. La labor que le fue encomendada por su patrono, era la de Vendedor, fue desarrollada por mi mandante en forma continua e ininterrumpida por espacio DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DIAS (10705/23) días aproximadamente (sic), es decir, desde el QUINCE (15) de Octubre del año dos mil tres (2003), siendo esta ultima fecha en la que nuestro representado prestó cónsonamente los servicios como vendedor, motivado a que en esa misma fecha fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMNETE por parte de su patrono; por esta circunstancia nuestro mandante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, con el fin de solicitar fuesen restituidos los derechos que le corresponden como trabajador establecidos en la carta magna y ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que en lo sucesivo la identificación con las siglas LOTTT, siendo objeto de un REENGANCHE, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento y materializándose el día 09 de Enero de 2.014, el cual se puede evidenciar en el expediente signado con el Nº 046-2013-01-00864 de fecha 10 de diciembre del año 2013 en la Inspectoría del Trabajo, mismo día en que fue notificado por parte de la Inspectoría del Trabajo de una Calificación de Despido de un de un Trabajador cuando este no se encuentra en sus funciones, vulnerando claramente el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, debidamente tipificado en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional.
Es evidente, claro y preciso ciudadano Juez que la actuación del patrono de mi mandante, después que infringió la ley en un Despido Injustificado, trato de solventarlo con una Calificación de Despido posterior a la infracción cometida, no obstante es necesario ilustrar a este despacho, que fiel al cumplimiento de la Contratación Colectiva del patrono así como el Código de Conducta, se desprenden ciertos procedimientos para constatar cualquier irregularidad por parte del empleador y sus representantes como de los trabajadores, procedimientos no aplicados en este caso, extraña conducta por el patrono a pesar de que nuestro mandante era responsablemente manteniendo una relación de trabajo con una conducta intachable por más de con10 años; ocasionando deslealtad y falta de probidad causando fraude procesal como se tipifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actuación temeraria por parte del PATRONO y sus REPRESENTANTES, y no observado por el Inspector del Trabajo, que concatenado a los preceptos constitucionales, se enmarca en la clara infracción a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la carta magna, esgrimido como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por consiguiente dando Cabida al recurso De Nulidad el cual interponemos a todo evento en este momento y que solicitamos sea admitido y sustanciado a derecho, ya que no es contrario al mismo y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es de resaltar que igualmente el daño proferido por el patrono fue extensivo al cónyuge de nuestro mandante que para el momento tenía un embarazo de alto riesgo como se evidencio en los informes médicos consignados en el despacho de la Inspectoría, igualmente no se percataron de la inamovilidad absoluta que recaía sobre nuestro poderdante…”
-VI-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrita y subrayado de este A-quo)
En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que: “… Debidamente notificada a mi cliente en fecha 6 de mayo de 2014…” folio 5.
Igualmente se observa al folio 76 de las copias certificadas del expediente administrativo, boleta de notificación, que con fecha 8 de abril de 2014, dirigida al representante legal de Nestlé de Venezuela S.A., la cual fue recibida por La ciudadana Yudith Araujo, y se encuentra estampado el sello húmedo de recibido.
Así las cosas, verifica quién aquí sentencia, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 6 de mayo de 2014, hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (6 de noviembre de 2014) inclusive, transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos (25 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de de julio, 31 días del mes agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 5 días del mes de noviembre del 2014. En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00189-2014, expediente Nro. 049-01-00870, de fecha 04 de Abril del año 2014, interpuesto por Ludwin Javier Rojas Valero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.953.937, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.)
La Secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
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