REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 111

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000340
ASUNTO: LP21-R-2014-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Frank Carlos Aranguren Salas, Reyli Molina Contreras, Wladimir Zerpa Briceño, Samuel Contreras Molina, Oskel Erik Nava Vera, Yolma José Altuve Moreno, Freddy Alcedo Méndez Molina, Juan Pedro Márquez, Darwin Oswaldo Rivas Márquez, Benito José Uzcateguí Trejo, Gregorio Jesús Guillen Márquez, Rafael Julio Florez Rojas, Nelsón Antonio Vásquez y Jesús Eduardo Acosta Crespo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.966.613, V-21.182.010, V-6.344.474, V-22.658.077, V-17.896.036, V-20.851.039, V-11.663.572, V-11.461.847, V-23.722.783, V-16.444.496, V-16.908.642, V-21.330.315, V-13.154.533 y V-18.619.611, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Alberto José Nava Pacheco, Oscar Francisco Guerrero Morales y Dayana Paola Paredes Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.461.482, V-3.434.301 y V-15.516.841, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, 65.871 y 182.333, respectivamente (Consta poder a los folios 84 al 88).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 28, Tomo A-4, de fecha 16 de febrero de 2001, Expediente N° 27.882, en la persona de los ciudadanos Mauricio Gerardo Briceño Rojas y/o Ricardo Antonio Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.104.910 y V-11.466.484, en su orden, con el carácter de Vice-Presidente y Presidente de la empresa.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Egberto Abdón Sánchez Noguera, Linmar Coromoto Pulido Marquina, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Marydee García Díaz y Luis Emiro Sánchez Méndez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad, Nº V-3.296.052, V-15.921.181, V-8.045.403, V-11.321.784, V-11.463.932, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.003, 127.756, 91.088, respectivamente los tres primeros, de los otros dos (2) no consta información sobre el Inpreabogado en el instrumento poder que consta agregado a los folios 339 al 340.

Motivo: Cobro de Salarios Retenidos y Otros Conceptos Dejados De Pagar. (Recurso De Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 13 de agosto de 2014, mediante auto que consta inserto al folio 1.743 de la sexta pieza, se recibió el presente expediente, enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-592-2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes contra la Sentencia Definitiva publicada, por el indicado Juzgado, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014 (folios: del 1.678 al 1.725 de la sexta pieza).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; y en auto fechado 19 de septiembre de 2014, que corre inserto al folio 1.748 de la sexta pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 02:00 p.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente contados a partir del auto de mero trámite (exclusive).

En diligencia de data 13 de agosto de 2014, que riela a los folios 1.745 al 1.747 de la sexta pieza, la profesional del derecho Linmar Coromoto Pulido Marquina, supra identificada, en representación de la compañía demandada, solicitó la reposición de la causa a los fines de apelar de la Aclaratoria de la Sentencia dictada el 5 de agosto de 2014, adicionada al asunto en los folios del 1.732 al 1.736, sexta pieza. Argumenta la Abogada, que:

“…dicho Tribunal remitió el expediente a este Tribunal Superior sin dejar transcurrir el lapso para interponer apelación contra tal auto por el cual decidió la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante.”
(omisis)
“… se le ha conculcado el derecho a recurrir y con ello resulta violado el derecho a la defensa y la garantía de debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Folio 1.745 de la sexta pieza.

Posteriormente, el diecinueve (19) de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, recibió las resultas de la prueba de informe que fue solicitada por la parte demandada en fase de juicio, provenientes de la empresa Sodexo Servicios de Calidad de Vida, como se evidencia en los folios 1.749 al 1.806; la misma está dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo recepcionada por este Tribunal Superior, el 24 de septiembre de 2014 (folio 1.807 de la sexta pieza).

El día décimo quinto (15º), miércoles quince (15) de octubre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal. Se verificó la presencia de los ciudadanos: Reyli Molina Contreras Darwin, Oswaldo Rivas Márquez, Benito José Uzcategui Trejo y Rafael Julio Florez Rojas (demandantes), representados en la audiencia por los profesionales del derecho Alberto José Nava Pacheco y Dayana Paola Paredes Paredes. Asimismo, se constató que se encontraban en la sala de audiencia los abogados Egberto Abdón Sánchez Noguera y Linmar Coromoto Pulido Marquina, apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A”.

Posteriormente, el Tribunal informó a las partes sobre las reglas de desarrollo de la audiencia y advirtió sobre la diligencia consignada por la representación judicial de la compañía, en fecha 13 de agosto de 2014, donde requirió la reposición de la causa al estado de la publicación de la aclaratoria de la sentencia, por considerar, que era lesiva la Aclaratoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, y considerando el derecho a la defensa, el principio finalista del proceso y el evitar reposiciones inútiles e innecesaria. Le participó a la representación judicial de la parte demandada que podía adherirse a la apelación que efectuó la parte actora, conforme a la norma 299 del Código de Procedimiento Civil que es aplicado analógicamente según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, expusiera los argumentos de apelación que considerara pertinentes en el ejercicio de su derecho a la defensa y a sus intereses; por este motivo, no se repondría la causa por ser inútil e innecesaria esa reposición, porque se subsana el vicio que delata incurrió el Tribunal a quo, cuando el escucha los argumentos, los analice y se pronuncia sobre los mismos.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, los intervinientes manifestaron los fundamentos del recurso de apelación y la respectiva defensa que le asiste sobre los alegatos de su contraparte. Una vez culminado el debate, el Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día miércoles veintidós (22) de octubre, a la referida hora (9:00 a.m), se constituyó nuevamente el Tribunal Primero Superior del Trabajo, para dictar la decisión oral en presencia de los trabajadores Reyli Molina Contreras, Darwin Oswaldo Rivas Márquez, Rafael Julio Florez Rojas; la abogada Dayana Paola Paredes Paredes, y los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A”, abogados Egberto Abdón Sánchez Noguera y Linmar Coromoto Pulido Marquina. Previa explicación y motivación oral de los hechos y el derecho, este Tribunal Superior, dictaminó Parcialmente Con Lugar ambos recursos.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto completo de la decisión, pasa esta Sentenciadora a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:






-III-
ARGUMENTOS DE LAS
APELACIONES

Este juzgado Ad quem aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación que se desarrolló los días 15 y 22 de octubre de 2014, como se evidencia en las actas agregadas a los folios 1.813 al 1.821 de la sexta pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de los demandantes recurrentes en contra de la sentencia definitiva y su aclaratoria:
1] Que en la parte motiva de la Sentencia, se ordena a la empresa demandada que continúe pagando los salarios conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, después de la firmeza la decisión, no obstante, no se determinó en la parte dispositiva.

2] Se solicitó al Tribunal de Primera Instancia, ordenará a la demandada que se le respetara la libertad sindical de los Trabajadores, y la Juzgadora en la aclaratoria de la sentencia indicó que no hay suficiente argumentos de hecho y de derecho para pronunciarse al respecto, estando dichos argumentos en los folios 8, 10, 81 del libelo de la demanda.

3] Se niega en la recurrida el bono de útiles escolares, por cuanto en la apelada sentencia se indica que los trabajadores no consignaron ante el patrono las actas de nacimiento de sus hijos ni la constancia de trabajo, las cuales constan en el expediente.

4] Niegan el bono de asistencia puntual y perfecta porque la Juez determina que no lo considera procedente, debido a que la carga de probar es de los trabajadores, sin embargo la única manera de probar que efectivamente le corresponde es mediante un informe de control de asistencia y dicho control está en mano del patrono, de tal manera resulta imposible que los trabajadores tengan acceso a ello.

5] Por los anteriores motivos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el pago de las diferencias salariales derivadas del año 2014 y se declare con lugar el bono de asistencia puntual y perfecta, el bono de útiles escolares y se declare el vencimiento total y la condenatoria en costas.

Defensa de la parte demandada:
1] Que, el pago de los salarios conforme a la Convención Colectiva, se debe realizar a partir de la firmeza de la decisión y por no tener ese carácter aún no puede imponer a la empresa el cumplimiento de dicha obligación.

2] Que, no es la parte dispositiva la única sección de la sentencia que puede contener un dispositivo.

3] Que, nunca la empresa a obstaculizado el derecho a la libertad sindical de los trabajadores.

4] Se violentó el derecho a la defensa, por cuanto no se realizó la declaración de parte de algún representante legal de la demandada de autos, pues solo se llamó al interrogatorio a los trabajadores y declararon con lugar la demanda, sin escuchar a la otra parte, por ello, se creó una situación de desigualdad y se viola el derecho al debido proceso a la compañía demandada. Además, el Juzgado de instancia no esperó las pruebas de Informe en relación al pago efectivo de la cesta tickets.

5] Que los demandantes no solicitaron en la inspección judicial la exhibición de las grabaciones del sistema biométrico de asistencia para demostrar sus alegatos.

6] En cuanto al bono de útiles escolares, debían los demandantes cumplir con los elementos de pruebas pertinentes para que tal beneficio le fuese procedente.

Apelación de la empresa demandada contra la aclaratoria de la sentencia definitiva:

1] Indica la representación judicial de la demandada y condenada de autos que Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A” que la aclaratoria de la sentencia definitiva que le fue solicitada al Tribunal a quo, es dudosa en su redacción y más que aclarar confunde, y por lo tanto, es nula de pleno derecho porque no específica, sí procede o no el argumento de la libertad sindical argumentado por la representación judicial de los demandantes ya que por una parte señala que es procedente y luego indica que es improcedente.

Defensa de los demandantes contra la apelación efectuada contra la Aclaratoria de la Sentencia:
1] Que, la aclaratoria no es contradictoria, en ella se observa, que la Juez señala que es procedente realizar la aclaratoria por cuanto hay un punto del petitorio que no fue resuelto en el dispositivo, más sí en la motiva, y por el otro pedimento que fue silenciado totalmente en la recurrida referente a la libertad sindical y en la aclaratoria se dice que dicho punto, es decir, el silenciado (libertad sindical), es improcedente.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento en formato CD, pasando a ser parte de las mismas.


-IV-
PUNTO PREVIO

Antes de analizar la presente controversia, es necesario señalar a las partes lo siguiente:

En la sección segunda (2da) del cuerpo estructural de esta sentencia, titulada “Síntesis Procesal Segunda Instancia”, se expuso que en diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2014, que riela a los folios 1.745 al 1.747 de la sexta pieza, la profesional del derecho Linmar Coromoto Pulido Marquina, en representación de la compañía accionada, solicitó la reposición de la causa a los fines de apelar de la aclaratoria de la sentencia publicada en las actuaciones el 5 de agosto de 2014, como consta a los folios 1.732 al 1.736 sexta pieza, argumentando que:

“…dicho Tribunal remitió el expediente a este Tribunal Superior sin dejar transcurrir el lapso para interponer apelación contra tal auto por el cual decidió la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante.”
(omisis)
“… se le ha conculcado el derecho a recurrir y con ello resulta violado el derecho a la defensa y la garantía de debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tal requerimiento, aunque ya se adelantó ut supra, esta Juzgadora considera importante mencionar que el proceso laboral plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se asentó que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva, pero no se debe por rapidez menoscabar los derechos al debido proceso y a la defensa, pues se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva a quien no se puede defender, por tanto, dentro del proceso, tiene el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista, que es brindar a las partes “fallos justos” que resuelvan la controversia, dándole a cada cual lo que le corresponde en derecho.

Por los motivos que anteceden, se precisa que una reposición es útil y necesaria cuando su propósito es proteger el preciado derecho a la defensa que asiste a las partes y es imposible restituir la situación jurídica quebrantada en una forma distinta, originándose la necesidad de hacerlo a través de la reposición. Así la actuación del Administrador de justicia, es garantista del debido proceso y de los derechos de los justiciables; además es una obligación de los Jueces Venezolanos, actuar diligentemente, reparando el orden procesal y las lesiones de derechos fundamentales, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…).”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas, negrillas de quien decide en esta oportunidad).

Las normas citadas consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta. Estas garantías, principios y derechos que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en la ley, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con los motivos que anteceden, este Tribunal Superior, permitió a la representación judicial de la compañía demandada fundamentar la inconformidad que tenía con la aclaratoria publicada por el Juzgado a quo el 05 de agosto de 2014, que era el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la publicación de la sentencia de mérito (publicada en fecha 29 de julio de 2014), día en que venció el lapso de apelación que transcurrió en forma paralela. Por ende, se tomó como una adhesión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los trabajadores.

Vista la situación fáctica, esta Sentenciadora concluye, que al escucharse los fundamentos de inconformidad de la empresa accionada contra la aclaratoria de la sentencia definitiva, no es procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se apertura el lapso a la compañía demandada para recurrir contra la misma, que según sus dichos, fue publicada el último día al final de la tarde, imposibilitándosele a recurrir por haber sido enviado el expediente al día siguiente de vencido el lapso de apelación, sin considerar el Tribunal de Juicio que podía existir inconformidad con la aclaratoria. Por efecto, se declara improcedente tal pedimento por ser una reposición inútil e innecesaria prohibida en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Conforme a los argumentos esgrimidos por las partes de este proceso, se considera prudente agruparlos en la decisión para tener un orden lógico en texto. En consecuencia, el tema a decidir se circunscribe en determinar: 1] Si se debía incluir en la parte dispositiva de la sentencia la orden a la empresa demandada de que continúe pagando los salarios a los Trabajadores, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción después de la firmeza la decisión, como se indicó en la parte motiva de la misma; 2] Si es procedente en derecho lo aclarado por la Jueza, con respecto al pedimento de los quejosos sobre el hecho que se “…ordene a la empresa respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes…”. Solicitud que la Jueza de primera instancia consideró “indeterminado” declarando que no prospera en derecho; 3] Si es procedente el bono pretendido por concepto de útiles escolares, para los demandantes Wladimir Zerpa Briceño, Juan Pedro Márquez, Benito José Uzcategui Trejo, Nelsón Antonio Vásquez 4] Si es procedente el bono de asistencia puntual y perfecta de todos los trabajadores reclamantes; 5] Si se violentó el derecho a la defensa de la demandada, al tomar la declaración de parte de los demandantes y no del representante legal de la compañía accionada; 6] Si el Juzgado de primera instancia debía esperar las pruebas de Informe en relación al pago efectivo de la cesta ticket del ciudadano Frank Carlos Aranguren Salas; y, 7] Si es nula la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, por ser, según la representación judicial de la compañía demandada, dudosa por no indicar si la misma procede o no.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de las partes en ambos recursos de apelación, como las defensas esgrimidas.

1] En cuanto a la pretensión de los demandantes, referido a que se incluya en la “parte dispositiva” de la sentencia, la orden a la empresa demandada de continuar pagando los salarios conforme a la Convención Colectiva de la Construcción después de la firmeza la decisión, como se indicó en la parte motiva de la misma:
Se observa en la recurrida, que el pedimento fue concedido en texto de la sentencia, leyéndose en los folio 1.711 y 1.712 de la sexta pieza lo siguiente:

“En consecuencia, vista la procedencia parcial de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), aplicable al presente caso, haciéndose la salvedad que por cuanto los trabajadores siguen laborando para la parte demandada, se realizarán los cálculos correspondientes hasta las fechas indicadas en el escrito libelar, ordenándose en virtud de lo peticionado en el particular segundo del escrito libelar (folio 81), a que la empresa continúe pagando a los trabajadores demandantes de acuerdo a lo establecido en la motiva de la presente decisión, vale decir, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares. Así se establece.”

No obstante, en la parte dispositiva de la decisión de mérito, no se menciona, ordenando lo que sigue:

“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. (Identificada en autos).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PAGAR, interpuesta por los ciudadanos FRANK CARLOS ARANGUREN SALAS, REYLI MOLINA CONTRERAS, WLADIMIR ZERPA BRICEÑO, SAMUEL CONTRERAS MOLINA, OSKEL ERIK NAVA VERA, YOLMA JOSÉ ALTUVE MORENO, FREDDY ALCEDO MÉNDEZ MOLINA, JUAN PEDRO MÁRQUEZ, DARWIN OSWALDO RIVAS MÁRQUEZ, BENITO JOSÉ UZCATEGUI TREJO, GREGORIO JESÚS GUILLEN MÁRQUEZ, RAFAEL JULIO FLOREZ ROJAS, NELSON ANTONIO VÁSQUEZ Y JESÚS EDUARDO ACOSTA CRESPO, en contra de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., a pagar al ciudadano FRANK CARLOS ARANGUREN SALAS, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 55.997,14), REYLI MOLINA CONTRERAS, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 27.445,20), WLADIMIR ZERPA BRICEÑO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.179,85), SAMUEL CONTRERAS MOLINA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 24.640,80), OSKEL ERIK NAVA VERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 18.484,80),YOLMA JOSÉ ALTUVE MORENO, la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.069,30), FREDDY ALCEDO MÉNDEZ MOLINA, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 30.364,20), JUAN PEDRO MÁRQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 45.874,4), DARWIN OSWALDO RIVAS MÁRQUEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (BS. 19.203,OO), BENITO JOSÉ UZCATEGUI TREJO, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 20.691,75),GREGORIO JESÚS GUILLEN MÁRQUEZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 13.735,50), NELSON ANTONIO VÁSQUEZ, la cantidad de VEINTE MIL TERSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.371,20), RAFAEL JULIO FLOREZ ROJAS, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 67.589,40),Y JESÚS EDUARDO ACOSTA CRESPO, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 16.596,9), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.”

En este particular es de advertir, que a pesar de evidenciarse está situación en la sentencia, la misma es un todo y sus partes deben ser analizadas en forma concatenadas y no desvinculadas las unas de las otras, teniendo en cuenta lo holístico de su contenido. Esto está referido al conocido “principio de la unidad del fallo”, que versa en que la parte narrativa, junto con la motiva y la dispositiva, forman un todo indivisible, donde están vinculados por una conexión lógica y necesaria para afirmar la “unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado…” (Cita de la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC. 000214, de fecha 18 de junio de 2010, publicada en el Expediente: 2010-000035).
En el caso bajo análisis, si bien es cierto que en la motiva la Jueza señaló la procedencia de los salarios conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, también es cierto que, en la parte dispositiva no hubo la condena con respecto a esa pretensión, por tal hecho a los demandantes le asiste la razón, en virtud que las sentencias es ley entre las partes, debe cumplir con requisitos de forma y fondo (intrínsecos y extrínsecos) para proporcionar certeza legítima, seguridad jurídica y evitar dudas entre los justiciables en el derecho que le corresponde y le es procedente, para no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva que violenta el principio de autosuficiencia del fallo y pueda dejar ilusoria la ejecución del mismo. Por ello, uno de los principios esenciales de las decisiones es la determinación objetiva de lo decidido para evitar las decisiones ineficaces, que si bien no corresponde al caso, no menos cierto es que se puede aclarar está circunstancia para delimitar el objeto sobre el cual recae lo decidido y concretamente las consecuencias de la cosa juzgada.

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que se debe incluir el referido pronunciamiento en la dispositiva de la recurrida, por cuanto debe haber concordancia entre lo motivado y decidido por la determinación objetiva que debe sustentar la parte dispositiva de la sentencia, y se establezca sin lugar a duda el alcance del fallo sobre las personas (naturales y/o jurídicas) en las cuales va a surtir efecto (obligaciones impuestas). En este punto, es procedente lo requerido por la apelante. Así se decide.

2] Sobre el punto de apelación, centrado en la Aclaratoria del fallo definitivo que la parte actora le pidió la Jueza de Juicio y relacionado a que se “…ordene a la empresa a respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes…”. Que fue considerado por la Jueza de primera instancia como un pedimento “indeterminado”, y por ende no prospera en derecho.
En este caso, en la audiencia oral y pública de apelación la profesional del derecho Dayana Paola Paredes Paredes manifestó que en los folios 08, 10 y 81 del libelo de la demanda se encuentran los fundamentos de hecho y el petitorio sobre la libertad sindical.

Ahora bien, de la lectura de los referidos folios se observa, que en los dos (2) primeros (folios 08 y 10) no se hace referencia al hecho, vale decir, cuál es el acto u omisión individual o colectiva que incurre la demandada y derecho que sustenten el pedimento (artículos 361 y 362 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), y en el folio 81, sólo se aprecia lo solicitado, que se centra en que se respete la libertad sindical a los demandantes sin señalar cuál es la práctica antisindical. Razón por la cual, la indeterminación del hecho concluida por la Juzgadora de Juicio, esta acertada.

Además, se advierte, que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente en el artículo 363 se prevé el procedimiento ante las prácticas antisindicales, que en concordancia con el artículo 507, numeral 6 (funciones de la Inspectoría del Trabajo) es jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo verificar la existencia de la práctica antisindical y en efecto, ordenar inmediatamente el cese de la misma, lo que implica que es el garante de contrarrestar cualquier acción u omisión que se denuncie, está incurriendo el empleador u otro de los que menciona la norma 361 eiusdem.

Por tales motivos, esta pretensión de los quejosos es improcedente en derecho. Así se decide.

3] En lo referido a la petición del bono por útiles escolares que demandan los trabajadores: Wladimir Zerpa Briceño, Juan Pedro Márquez, Benito José Uzcategui Trejo y Nelsón Antonio Vásquez, se observa que:
Entre los argumentos esgrimidos por la abogada Dayana Paola Paredes Paredes en la audiencia oral y pública de apelación, señaló que los trabajadores no consignaron ante el patrono las actas de nacimiento de sus hijos ni la constancia de estudio, por cuanto la empresa demandada nunca los consideró trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, por ende, dicha consignación se efectúo en el expediente.

Así el planteamiento, se destaca que en las actuaciones procesales se evidencia unas documentales que rielan a los folios del 274 al 287 de la primera pieza, que fueron consignadas por la parte demandante. Sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas de los demandantes, agregado a los folios 358 al 371, segunda pieza, no se evidencia que dichas documentales (partidas de nacimiento y constancia de estudios) hubiesen sido promovidas por la parte actora. Por lo cual, en el auto de admisión de pruebas, que consta inserto en los folios 1.350 al 1.360 de la quinta pieza, que fue emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha diez (10) de abril de 2014, no hubo pronunciamiento sobre la admisión de esas documentales (porque no fueron promovidas), por lo cual, no formaron parte del debate probatorio ni fueron evacuadas ni valoradas en la recurridas por tal omisión de la misma parte que hoy pretende que este Tribunal Superior las valore.

Así la situación, al no promoverse, es inadmisible, ni es una prueba para ser evacuada ni valorada. Por lo esa razón, la negativa del Juzgado A quo de conceder ese beneficio contractual esta ajustado a derecho. Por lo cual, el alegato de la quejosa sobre este punto de apelación es improcedente. Así se decide.

4] Sobre el bono de asistencia puntual y perfecta para todos los trabajadores:
La Juzgadora de primera instancia, consideró que ese pedimento no es procedente, señalando que el pretendido Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), no fue sustentando con medios probatorios que demuestren lo solicitado por los demandantes, pues no hay prueba que de certeza que cumplieron en forma puntual y perfecta.

En este particular, es de señalar que la mencionada cláusula, establece lo siguiente:

“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la situación, se evidencia que la bonificación, es un concepto extra laboral y para tener derecho a ese bono convencional, el trabajador o los trabajadores deben cumplir la condición. Por efecto, es obligación de los trabajadores demostrar –en forma individual- que han cumplido con la circunstancia de asistir a laborar durante el periodo pretendido en forma “perfecta y puntual”, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva, valiéndose de los medios probatorios que considere idóneos para ello.

Asentado lo anterior, evidencia quien decide, que en la sentencia recurrida la Juzgadora expuso, que era obligación de los demandantes demostrar el cumplimiento, carga que no cumplieron, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia pruebas que pudiesen permitir el análisis o la presunción de la procedencia del beneficio peticionado, o que favorezca a los trabajadores en cuanto a la demostración de que han asistido puntual y en forma perfecta a su labor durante el periodo de tiempo que solicitan.

Por otro lado, es de mencionar, que el derecho se origina cuando se cumple la condición de asistencia puntual y perfecta. En el caso en concreto, se está en presencia de un litis consorcio activo (varios demandantes) y en forma genérica se narra el hecho de este concepto, y, aplicando las máximas de experiencia de la Juez, se precisa que no todos los trabajadores cumplen en forma igual con sus obligaciones laborales, por ello, no puede generalizarse en este punto; insistiéndose que este concepto es convencional y si no se confirma que cada uno cumplió como lo narra, no es procedente en derecho.

Además, en los medios de prueba aportados por la representación judicial de los demandantes, que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el Tribunal de Juicio, no se evidencia elemento que demuestre la asistencia puntual y perfecta de cada uno o de uno de los trabajadores, carga que no es relevada con el argumento de que los medios se encuentran en posesión de la demandada, por cuanto, pudieron ser solicitados por intermedio de la exhibición de documentos u otro medio de prueba que hubiese considerado, los demandantes, pertinente e idónea para demostrar el hecho que genera el derecho a solicitar su pago.

Por tales motivos, se concluye en este punto, que lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia esta ajustado a derecho, por la particularidad del concepto extralegal requerido. En consecuencia, lo pretendido por la Abogada representante de los trabajadores es improcedente. Así se decide.

5] En cuanto al argumento del Abogado de la empresa demanda, sobre la vulneración del derecho a la defensa de su representada, cuando el Tribunal de Juicio tomó la declaración de parte de los demandantes y no la del representante legal de la compañía accionada.
En este punto, es importante precisar que, el fondo de la controversia versa en el hecho, sí es procedente o no aplicar a favor de los trabajadores reclamantes la contratación colectiva de la construcción, por considerar que son empleados de este sector y por ello, se encuentran amparados por la mencionada convención colectiva.

Al estudiarse la recurrida, se evidencia que la sentenciadora del Tribunal A quo, decidió la controversia tomando en cuenta el “objeto” de la SOCIEDAD MERCANTIL BRIROCA INVERSIONES, C.A., reseñado en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la misma. Igualmente, consideró las funciones o actividades que cumplen los trabajadores reclamantes, por eso es que la declaración de parte de los trabajadores no fue determinante para resolver la controversia. Y así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la declaración rendida por los trabajadores y no por la representación legal de la compañía demandada, que según su apoderado judicial le vulneró el derecho a la defensa, se cita el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

De la norma transcrita, se lee claramente que la declaración de parte no contempla una formalidad –esencial- en su desarrollo, simplemente la ley prevé, que se rinde en la audiencia de juicio, que el trabajador y empleador se consideran juramentados para contestar al Juez o la Jueza de Juicio las preguntas que le formule, que estén referidas con la prestación del servicio, aclarando esa disposición legal, que es directamente al Juez que se responde. Como se evidencia, es una potestad del Juez o Jueza de Juicio preguntar a una o ambas partes, en virtud que la norma no señala, con carácter obligatorio, que sean ambas partes las que rindan declaración, ni que el Juez o la Jueza al efectuar el interrogatorio a una de las partes este en la obligación de preguntar al contrario, por cuanto, con una o varias preguntas expresadas a una sola de las partes, puede obtener certeza sobre el hecho de la prestación servicio que desee esclarecer. Esta actividad del Juez o Jueza no vulnera el derecho a la defensa de la parte contraria, en caso de que no le formule pregunta, porque a criterio de esta Administradora de Justicia, es un medio que se concatena con la propia función inquisidora del Juez laboral de obtener la verdad material, conforme con el artículo 5 eiusdem, que establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Con los anteriores fundamentos, se concluye, que el hecho de no requerir la Jueza de Juicio la declaración de parte de la representación legal de la compañía accionada, no lesiona ni obstaculiza el derecho a la defensa de la misma. Aunado a ello, es de precisar que al analizarse los hechos considerados en la recurrida, como ya se indicó (Objeto Social y actividades desarrolladas por los Trabajadores), se aprecia inoficioso traer a los representantes legales de la empresa para que rindan declaración sobre situaciones que no presentan dudas. Es consecuencia, lo delatado por el apoderado judicial de la compañía no es procedente en derecho y se ratifica que no hubo violación a la defensa de la misma. Así se decide.

6] En lo relaciona al alegato que el Juzgado de primera instancia debió esperar las pruebas de Informe, en relación al pago efectivo de la cesta ticket del ciudadano Frank Carlos Aranguren Salas, este Juzgado ad quem, observa:
Que al folio 1.424 de la quinta pieza del expediente, consta declaración del alguacil de fecha 20 de mayo de 2014, donde se dejó constancia de la notificación efectuada a la empresa Sodexho en la ciudad de Caracas, por la prueba de informe que fue promovida por la parte demandada y fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia. El 8 de julio de 2014, inició la audiencia oral y pública de juicio, como consta en acta inserta al folio 1.428, de la quinta pieza del asunto; el 21 de julio de 2014, continuó la audiencia y se dictó dispositivo (folio 1.675, sexta pieza); y, es en fecha 19 de septiembre de 2014, que llegaron las resultas, recibiéndolas este Tribunal Superior (folio 1.750 al 1.806).

De igual manera, se evidencia en las actuaciones procesales específicamente en la recurrida, que el Tribunal de primera instancia concedió al ciudadano Frank Carlos Aranguren Salas, el beneficio de alimentación desde Julio del año 2009 a Julio de 2013, condenando a la empresa a pagar por ese concepto la cantidad de Bs. 33.706,63 menos Bs. 2.527,89, por el cumplimiento parcial que fue demostrado por la empresa en las actas procesales, para dar un monto total de Bs. 31.178,74.

Del análisis que hace el Tribunal Superior del medio probatorio en comento, se observa en la prueba de informe, que al ciudadano Frank Carlos Aranguren Salas, se le pagó el beneficio de alimentación por intermedio de la empresa Sodexho, desde agosto de 2009 hasta mayo de 2014. Sobre este argumento, la representación judicial del trabajador, en la audiencia oral y pública de apelación, no negó que el mismo hubiese recibido ese beneficio que se indicaba en el informe que llegó en forma tardía. Es por lo cual, las resultas de este medio probatorio eran fundamentales para el proceso, debido a que demostraba el cumplimiento de la demandada con respecto a ese concepto, por lo cual esta Juzgadora, considera que se vulneró el derecho a la defensa de accionada al no esperarse las resultas de la prueba de informe que fue promovida, admitida y ordenada por el juzgado a quo. Sin embargo se celebró el acto sin tener los resultados de la misma y sin gestionarse su ratificación. En consecuencia, por ser de orden público y por evidenciarse que el demandante sí había recibido el beneficio que pretende, se ordena que se deduzca la cantidad condena a pagar por este concepto al ciudadano Frank Carlos Aranguren, y no se ordena la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia de juicio, en virtud que sería una reposición inútil e innecesaria; además, afectaría a los otros demandantes. Y así se decide.

Por la razón anterior, próspera en derecho este punto de apelación de la empresa demanda, en efecto, se ordena que se descuente la cantidad de Bs. 31.178,74 al monto condenado en primera instancia a favor del trabajador Frank Carlos Aranguren Salas. Así se decide.

7] Sobre el último punto de las apelaciones, concretamente de la empresa demandada, concerniente a la solicitud que se declare nula la aclaratoria de la sentencia definitiva, que según la representación judicial de la compañía, es dudosa por no indicar si la misma procede o no.
Observa esta Sentenciadora, en la Aclaratoria que se encuentra inserta a los folios del 1.732 al 1.736 de la pieza sexta del expediente, que la misma se centró en los particulares segundo y tercero del pedimento de los demandantes, que riela al folio 81 de la primera pieza, donde exponen:

“SEGUNDO.- Se le imponga la obligación de continuar pagando a los trabajadores demandantes, los salarios que el tabulador que la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la presente fecha, de acuerdo a los cargos u oficios que desempeñan para el momento de la admisión de la presente demanda e imponerle la obligación de que en lo sucesivo, continúe pagando conforme a derecho.
TERCERO.- se le ordene a la empresa respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes.”.

En cuanto al particular segundo (continuar pagando conforme a la contratación colectiva de la construcción), la Juzgadora de Primera Instancia, indicó que lo decidido respecto a ese pedimento estaba contenido en la motiva de la sentencia, por lo cual consideró la aclaratoria en cuanto a este particular improcedente.

Con relación al punto tercero (libertad sindical), la Sentenciadora a quo consideró procedente efectuar la aclaratoria, por cuanto silenció dicho pedimento en la recurrida. Sin embargo, manifestó que el pedimento que solícita “se le ordene a la empresa respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes” es improcedente, porque consideró que no habían determinado los hechos por los cuales la representación judicial de los trabajadores reclamantes efectuaron dicho pedimento.

Como se evidencia, si bien es cierto la aclaratoria puede ser contradictoria en la pretensión de los trabajadores demandantes sobre el derecho a la libertad sindical, no menos cierto es, que lo solicitado por los demandantes no es procedente por los motivos que se analizó en acápites ut supra. Esto no produce un efecto o vicio que conduzca a la declaratoria de nulidad de la sentencia de fondo o de la aclaratoria de la misma; destacándose que no existe efecto por tal situación en lo decidido en la primera instancia. Por tal razón, esta pretensión de la representación judicial de la empresa demandada es improcedente en derecho. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden se declaran Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación intentado por las partes. En cuanto a la Segunda Instancia, no se condena en costas a los recurrentes, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado par la parte actora; y, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 29 de julio de 2014, la cual se Aclaro en data 5 de agosto de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los demandantes supra identificados en contra de la Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”.

SEGUNDO: Se Modifica en los siguientes términos el fallo de la primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual se hace así:

“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. (Identificada en autos).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PAGAR, interpuesta por los ciudadanos FRANK CARLOS ARANGUREN SALAS, REYLI MOLINA CONTRERAS, WLADIMIR ZERPA BRICEÑO, SAMUEL CONTRERAS MOLINA, OSKEL ERIK NAVA VERA, YOLMA JOSÉ ALTUVE MORENO, FREDDY ALCEDO MÉNDEZ MOLINA, JUAN PEDRO MÁRQUEZ, DARWIN OSWALDO RIVAS MÁRQUEZ, BENITO JOSÉ UZCATEGUI TREJO, GREGORIO JESÚS GUILLEN MÁRQUEZ, RAFAEL JULIO FLOREZ ROJAS, NELSON ANTONIO VÁSQUEZ Y JESÚS EDUARDO ACOSTA CRESPO, en contra de la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., a pagar al ciudadano FRANK CARLOS ARANGUREN SALAS, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 24.818,4), REYLI MOLINA CONTRERAS, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 27.445,20), WLADIMIR ZERPA BRICEÑO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 39.179,85), SAMUEL CONTRERAS MOLINA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 24.640,80), OSKEL ERIK NAVA VERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 18.484,80),YOLMA JOSÉ ALTUVE MORENO, la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.069,30), FREDDY ALCEDO MÉNDEZ MOLINA, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 30.364,20), JUAN PEDRO MÁRQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 45.874,4), DARWIN OSWALDO RIVAS MÁRQUEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (BS. 19.203,OO), BENITO JOSÉ UZCATEGUI TREJO, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 20.691,75),GREGORIO JESÚS GUILLEN MÁRQUEZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 13.735,50), NELSON ANTONIO VÁSQUEZ, la cantidad de VEINTE MIL TERSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.371,20), RAFAEL JULIO FLOREZ ROJAS, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 67.589,40),Y JESÚS EDUARDO ACOSTA CRESPO, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 16.596,9), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se ordena a la empresa que continúe pagando a los trabajadores demandantes de acuerdo a lo establecido en la motiva de la presente decisión, vale decir, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares. Dicho pago deberá efectuarse desde el mes de agosto del año 2013.”

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a las partes recurrentes debido a las declaratorias de Parcialmente Con Lugar, en ambos recursos de apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo



GBP/sdam