REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 115
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000052
ASUNTO: LP21-R-2014-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.085.086, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Yldemaro Esteban Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado No. 105.401, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano Mérida.
DEMANDADA: Centro Clínico Vargas C.A, ubicado en la avenida Don PEPE ROJAS, Nº 86-91, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Coromoto Chacon y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.676.998 y V-14.963.587, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 110.567 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J3-135-14 (folio 48). La remisión es efecto del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la parte demandada en contra del Auto de data tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000052, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, antes identificada, contra la Clínica Vargas, C.A. y admitido en un solo efecto por el Juzgado A quo.
En la actuación de recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Por ende, en el auto fechado veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (9:00 am.) del primer (1) día de despacho siguiente contado a partir de ese auto procesal (exclusive). El día miércoles veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y a la hora preestablecida, se anunció el acto. Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación y a la hora fijada, la Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias hizo el anuncio del acto, informando de la no asistencia de la parte demandada-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (folios: 49 y 50).
Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo, previa las consideraciones que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.
En el presente caso, se verificó que el día miércoles 26 de noviembre de 2014, la demandada Clínica Vargas, C.A ya identificada, no compareció ni por si, ni por medio de las apoderadas judiciales en el presente asunto, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la representación de la demandada a apelar el Auto de data tres (03) de noviembre de 2014, (folios 16 al 39). Por tal razón, procede este Tribunal a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Del contenido de la disposición adjetiva, se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Adriana Olimar Altuve Mora, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, antes identificada, contra la Clínica Vargas, C.A., conforme a la disposición 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la demandada, en contra del Auto de data tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000052, de conformidad con la norma 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 164 eiusdem.
SEGUNDO: Se confirma el Auto recurrido, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000052, de data tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), inserto en los folios 16 al 39.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
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