REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 107
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000175
ASUNTO: LP21-R-2014-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Christian Andrés Sánchez Rangel venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V.- 24.584.848, domiciliado en el llanito calle 2 numero 2-11, al lado de la Prefectura Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.833, inscrita en el inpreabogado bajo el número 91.089, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Héctor Alberto Varón Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.804.779, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADO: Maritza Isabel Varón Barrera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No V.- 10.719.973, inscrita en el inpreabogado bajo el No 73.702, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 20 de octubre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME1-1042-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva, publicada en data veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado; procediéndose a la sustanciación conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente. El día martes, veintiocho (28) de octubre de 2014 y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Maritza Isabel Varón Barrera, apoderada judicial de la parte demandada-recurrente. Seguidamente el Tribunal indicó las reglas, le fue concedido 10 minutos para que expusiera los motivos, justificando la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; una vez de concluida la exposición, la mencionada abogada promovió los medios de prueba, finalizado el lapso de tiempo concedido a la parte, procedió quien suscribe a realizar algunas interrogantes para esclarecer las circunstancias expresadas, y una vez aclaradas las dudas, se dictó sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación intentado.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, el 28 de octubre de 2014, según se evidencia en los folios del 57 al 60.
La representación judicial de la parte recurrente explanó los argumentos de apelación de la siguiente manera:
1] La incomparecencia del ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, al inicio de la audiencia preliminar, se debió una causa de fuerza mayor, por cuanto el día 17 de septiembre del corriente año tuvo un dolor intenso y se dirigió al Hospital Juan Motezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera en el Estado Trujillo, donde fue recibido, tratado y determinaron que tenía un cólico nefrítico por lo que lo refirieron a hospitalización como se evidencia en las constancias que reposan en autos, las cuales son documentos administrativos de carácter público.
2] El ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, permaneció hospitalizado hasta el día 22 de septiembre del corriente año y luego regreso a la ciudad de Mérida, donde continuo con el reposo médico brindado a causa del cólico nefrítico que le impidió presentarse a la audiencia preliminar.
3] Por lo cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se reponga la causa a los fines de que se celebre el inicio de la audiencia preliminar.
En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Escuchados lo argumentos de la representación judicial de la parte demandada, establece quien decide que el fondo de la controversia en Segunda Instancia se circunscribe en determinar si la causa de fuerza mayor (condición médica del demandado) alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera que imposibilito su asistencia a la audiencia preliminar celebrada en data diecinueve (19) de septiembre del corriente año a las 11:00 a.m., fue demostrada; y en efecto, si es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar el inicio de la audiencia preliminar.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente consignó en el expediente dos (2) medios probatorios, los cuales promovió en forma oral, los cuales fueron admitidos oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Dichos medios probatorios son:
1] Un (1) folio útil, denominada REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA emitida por el Hospital Juan Motezuma de fecha 17 de setiembre de 2014 (folio 50).
2] Un (1) folio útil, denominada REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA emitida por el Hospital Juan Motezuma de fecha 20 de setiembre de 2014 (folio 51).
En este orden, pasa este Tribunal a analizar los medios aportados, para decidir si son demostrativos del hecho invocado, en los términos siguientes:
1] Documento identificado como “Referencia Para Consulta Externa” (folio 50) de fecha 17 de septiembre de 2014 suscrita por la Médico Cirujano María Fernández Moreno en el Hospital Juan Motezuma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera en el Estado Trujillo. Dicha “Referencia Para Consulta Externa” fue emitida al ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera identificado con la cédula de identidad N° V- 13.804.779.
En la documental en comento, se observa sello húmedo del hospital, como firma ilegible y sello de la médico tratante. Que el mencionado ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, fue referido a hospitalización, específicamente al servicio de cirugía, en las observaciones visualizadas en el documento, se lee que el ciudadano presentaba un cólico renal derecho, y una pielonefritis, otorgándole un periodo de incapacidad comprendido del 17 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre del mismo año; aunado a lo anterior se precisa, que en el margen inferior izquierdo del documento, existe una nota que indica que la constancia es solo para reposo menores a cuatro (04) días.
2] La siguiente documental (folio 51) es símil a la anterior, con las siguientes diferencias: a) Es de fecha 20 de septiembre de 2014; b) Fue emitida por el Médico Cirujano Pedro Franco; y, c) Señala un periodo de incapacidad comprendido desde el 20 de septiembre del 2014 hasta el día 22 del mismo mes y año; y, d) No fue referido a hospitalización, específicamente al servicio de cirugía, como en la documental anterior; solo al servicio de cirugía.
Del análisis efectuado de las documentales en comento se determina que:
1] Que el ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, padeció cólico renal derecho, y una pielonefritis y fue atendido en el Hospital Juan Motezuma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera en el Estado Trujillo.
2] Que fue referido para una consulta externa.
3] Que fue atendido por el servicio de hospitalización y cirugía del Hospital Juan Motezuma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera en el Estado Trujillo.
4] Le fueron otorgados dos (2) periodos de incapacidad, el primero de ellos del 17 al 19 septiembre del año 2014; y, el segundo, desde el 20 al 22 del mismo mes y año.
5] Que en ambas documentales, se señala, que son para reposos menores de cuatro (4) días.
Así las cosas, concluye quien decide, que a pesar de la veracidad de los documentos presentados por la representación judicial del demandado de autos (por ser documentos administrativos que se consideran ciertos a menos que exista prueba en contrario); los mismos no demuestran el hecho invocado por la profesional del derecho Maritza Isabel Varón Barrera, debido a que se alega la hospitalización de su representado, sin embargo esas documentales solo expresan que el demandado fue remitido a consulta externa y contradictoriamente que fue atendido por el servicio de hospitalización y cirugía del Hospital Juan Motezuma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera en el Estado Trujillo. Aunado a lo anterior, indican las documentales traídas al proceso, que son para reposos médicos no mayores de cuatro (4) días; lo cual es otra contradicción o incongruencia, porque los reposos médicos se les pueden conceder a personas que no se encuentren hospitalizadas.
Indicado lo anterior, es preciso señalar que a juicio de quien decide, la prueba ideal para demostrar una hospitalización es un informe médico o constancia que indique claramente y sin lugar a dudas que el paciente estuvo hospitalizado por cierto periodo de tiempo, debido a cierta patología.
Por lo anterior, los medios probatorios aportados por la representación judicial del demandado de autos, no demuestran la hospitalización alegada, ni son idóneos ni pertinentes para comprobar la circunstancia invocada por la representación judicial del recurrente. En efecto, se desechan del proceso. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el argumento del recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió asistir al inicio de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarla y determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.
En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la admisión de los hechos expuestos por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.
Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó la apoderada judicial de la parte demandada, que su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, a celebrarse el día diecinueve (19) de septiembre del 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue producto de una incapacidad física derivada de una patología médica.
En este orden, para demostrar la circunstancia invocada, la apoderada judicial de la demandada promovió las documentales analizadas supra, que fueron desestimadas por esta Alzada, porque no dan certeza si la condición médica del ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, requirió de hospitalización y por tanto, imposibilitó al demandado, asistir a la audiencia preliminar, siendo criterio de esta Juzgadora que al alegar esa situación de caso fortuito y de fuerza mayor, se debieron aportar elementos probatorios que dieran certeza que la parte recurrente se encontrase impedido para presentarse hasta las instalaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a pesar de tomar las previsiones por tal circunstancia.
En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora que al no existir una causa justificada y demostrada el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado de autos debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2014, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Christian Andrés Sánchez Rangel contra el ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por la abogada Maritza Isabel Varón Barrera, con la condición de apoderada judicial del ciudadano Héctor Alberto Varón Barrera, parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia de data veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000175.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaro:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL contra el ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano HECTOR ALBERTO VARON BARRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No, 13.804.779, a pagar al demandante, ciudadano CHRISTIAN ANDRES SANCHEZ RANGEL, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.426,89) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (21 de abril de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 04 de agosto de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 21 de abril de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
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