JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUSTAVO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.553, soltero, comerciante, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.359, de este domicilio y hábil e IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.058, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO RUEDA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y HELLEN MATILDE TORRES CONTRA los ciudadanos: JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA e IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 30 de Junio del año 2014, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado: JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, para que diera contestación a la demanda; igualmente se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no se libraron los recaudos de citación ni se formó el cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos; (folio 27 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio del año 2014, el ciudadano GUSTAVO RUEDA, parte actora en la presente causa, asistido de Abogado, les confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y HELLEN MATILDE TORRES (folio 28).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 16 de Julio del año 2014, se libraron los recaudos de citación del demandado de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de Junio del año 2014 (folio 31).
Mediante auto de fecha 16 de Julio del año 2014, se formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 33).
Luego en fecha 04 de Agosto del año 2014, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano: JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA (folios 35 y 36).
Posteriormente en fecha 16 de Septiembre del año 2014, la Abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano: GUSTAVO RUEDA, consignó escrito reformando la demanda el cual corre agregado a los autos (folios 39 al 47).
En fecha 16 de Septiembre del año 2014, diligenció el demandante ciudadano GUSTAVO RUEDA, asistido de Abogado, revocándole el Poder otorgado al abogado ORANGEL BOGARIN (folio 48).
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2014, se admitió la Reforma de la Demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a los demandados: JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA e IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO, para que dieran contestación a la demanda y su reforma; y que en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el tribunal resolvería lo conducente por auto separado, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos; (folio 49 y vuelto).
En fecha 30 de Septiembre del año 2014, se ordenó formar cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y no se formó por falta de fotostatos (folio 53).
En día 13 de Octubre del año 2014, diligenció al ciudadano: JESÚS IVAN FERNANDEZ QUINTERO, asistido por el Abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, dándose por citado en la presente causa (folio 55).
Mediante auto de fecha 20 de Octubre del año 2014, se formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 58).
Luego en fecha 11 de Noviembre del año 2014, diligenció el ciudadano: GUSTAVO RUEDA, asistido por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS de MUÑOZ, revocándole en cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgado a la Abogada HELLEN MATILDE TORRES (folio 59).
Encontrándose la presente causa para que los demandados ciudadanos: JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA e IVAN FERNÁNDEZ QUINTERO, den contestación a la demanda y su reforma, en fecha 11 de Noviembre del año 2014, el demandante ciudadano: GUSTAVO RUEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS de MUÑOZ, consignó escrito el cual corre agregado al folio 60 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
“(…omisis) De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III, artículo 263, desisto del presente procedimiento, y art. 264 y siguiente ejusdem…” (Resaltado propio).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado demandante ciudadano: GUSTAVO RUEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS de MUÑOZ, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora ciudadano: GUSTAVO RUEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS de MUÑOZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadano: GUSTAVO RUEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA RITA SALAS de MUÑOZ, identificados en autos, del procedimiento, mediante escrito de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), que corre agregado al folio 60 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente y se agregarán los CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aperturados en fechas 16 de Julio del año 2014 y 20 de Octubre del año 2014, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 28.862.-
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