JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: ALEXIS MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.473.274, de este domicilio
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.336.412 y 3.909.587 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 60.907 y 45.011 en su orden, del mismo domicilio.
DEMANDADO-RECONVENIENTE: ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.306, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.103.414 y 11.461.857 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 56.416 y 62.832 en su orden, de este domicilio.

II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2014, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 209, las abogadas: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 60.907 y 45.011 en su orden, con



el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, en los términos siguientes:

(omisis) “…Ciudadano Juez, la parte reconviniente en la promoción de prueba esta tratando de confundir a este digno Tribunal, llevando allí pruebas documentales que son impertinentes en este juicio.
1) Se puede observar en la prueba presentada, son documentos en copia simple y tomadas del juicio principal, por lo tanto no debe ser tomadas en cuente no dándole valor y merito jurídico, por cuanto no son documento certificado
2) Argumentan la existencia de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Trabajo y Menores y Amparo Constitucional de fecha 5 de Diciembre del 2003, marcada con la letra “B”, en COPIA SIMPLE por cuanto las partes en este juicio, son JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ CONTRA: LOS CIUDADANOS JOSÉ RAMON y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR y LA CIUDADANA BELKIS UZCATEGUI, la parte reconviniente lo que busca en desviar la atención del ciudadano Juez, trayendo a este juicio, expediente que no tiene nada que ver con nuestro mandante, menos aun con el juicio de Prescripción Adquisitiva que hemos solicitado y que ha sido bien señalado la individualización del inmueble objeto de litigio, como es el lote de terreno, que se encuentra ubicado en la Avenida 2 Lora, entre Calles 24 y 25, Nº 24-33, al lado del Billar, La Concordia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: una extensión de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,75 mts2), por el Fondo: con la extensión de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts2); Costado Izquierdo: veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95) y Costado Derecho: veinte metros con ochenta centímetros (20,85)
3) En cuanto a la parte reconviniente pretende desviar la atención del ciudadano Juez, trayendo expedientes anteriores que no tienen que ver con nuestro mandante, solo se refiere a una cadena titulativa donde en ningún momento se expresa el nombre del ciudadano ALEXIS MONSALVE ARAQUE, ciudadano Juez, tiene que considerar a todo lugar LA INDIVIDUALIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, y no la totalidad de la propiedad como lo quieren hacer ver.
4) La parte reconviniente objeta que en el expediente Nº 4440 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue interrumpida la prescripción, siendo completamente falso ya que la demanda interdictal restitutoria, interpuesta por JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ fue declarada SIN LUGAR, por lo tanto no se pueden hablar de interrupción porque en ningún momento en el libelo de esa demanda menciono la palabra “POSESIÓN”, ya que el ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, nunca a poseído el local Bodega Santa Ana, además en materia interdictal nada que ver con la posesión por lo tanto, no se puede considerar interrumpida.
5) Las partes reconviniente solicitan al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remita el expediente Nº 5776, igualmente es una demanda en contra de los arrendatarios del local comercial, Billares La Concordia, no tiene nada que ver con la demanda interpuesta por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que es del local Bodega Santa Ana, ciudadano Juez, tiene que considerar que todo lugar LA INDIVIDUALIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.
6) En cuanto, a las pruebas de informe donde solicitan se Oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien es el propietario del inmueble y quien paga los impuestos. Ratificamos una vez mas, que no es la totalidad del inmueble como ellos quieren hacer ver a este digno Tribunal, hacemos hincapié en la individualización solo es el local comercial, donde se encuentra la Bodega Santa Ana.
7) En cuanto los servicios publico, se encuentran a nombre del ciudadano Alexis Monsalve Araque, tal como lo hacemos ver en el escrito de promoción de prueba… (omisis)

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 214 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 11 de noviembre del año 2014 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, hasta el día 13 de noviembre del año 2014 (inclusive) fecha en que la parte demandante-reconvenida de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, transcurrieron en este Tribunal TRES (03) DIAS DE DESPACHO, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, las abogadas: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en fecha 10 de noviembre del año 2014, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por las referidas abogadas, a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, cuya oposición estuvo basada como antes se indicó, en la manifiesta ilegalidad, impertinencia e igualmente alegaron falta de requisitos para la promoción de las pruebas, oposición esta que no debe ser resuelta en la presente oportunidad dado que la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y que constituya el acervo probatorio del proceso debe ser resuelto al momento de dictarse la sentencia de fondo, cuya oposición se declarará sin lugar en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por las abogadas en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-