JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: ALEXIS MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.473.274, de este domicilio
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.336.412 y 3.909.587 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 60.907 y 45.011 en su orden, del mismo domicilio.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.306, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.103.414 y 11.461.857 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 56.416 y 62.832 en su orden, de este domicilio.

II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2014, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 207, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.416, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviente en el presente juicio, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, en los términos siguientes:

(omisis) “…En cuanto a las pruebas documentales invocadas por la parte actora reconvenida, en su escrito de promoción de pruebas bajo el epígrafe “PRUEBAS DOCUMENTALES” en los mencionados escritos que obran a los folios 167 al 169 y 198 al 200, ciudadano Juez, me opongo a la admisión de los medios probatorios referidos como tales invocadas en los numerales 2 al 9, consistente en facturas emitidas por las empresas o instituciones privadas TOPACA, Materiales de Construcción C.A., Ferroeléctrico Hermanos Vielma, PLOMECO, Inversora Maderas y Concretos, Distribuidora de Materiales La Pedregosa, Consejo Comunal Cuátricentenario, Asociación Cooperativa Mica, Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa y por Miguel Ángel Gutiérrez Araque, las cuales obran a los folios 171 al 184, por tratarse de documentales emanadas de terceros, en esta causa, que debió hacerse uso de la prueba testifical u otros medios probatorios para obtener su información al proceso, por lo que resulta inadmisible por ilegales, aunado a que son impertinentes para las resultas de esta causa, motivado a que no aportan nada al efecto.
Por ello, conforme lo ha establecido de forma pacifica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria venezolana, encontramos que dichos “medios probatorios” son ilegales e impertinentes, motivo por el cual deben ser declaradas inadmisibles, por no cumplir los requisitos necesarios para la promoción de dicha prueba… (omisis)

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 210 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 11 de noviembre del año 2014 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, hasta el día 13 de noviembre del año 2014 (inclusive) fecha en que la parte demandada-reconviniente de autos hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente transcurrieron en este Tribunal TRES (03) DIAS DE DESPACHO, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fechas 21 y 30 de octubre del año 2014, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido abogado, a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, relativa a las DOCUMENTALES “2 al 9”, observa que la oposición realizada por el demandado-reconviniente en cuanto a la admisión de las pruebas anteriormente citadas no es procedente, por cuanto no pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad procesal y en tal sentido el artículo 398 de la norma civil adjetiva, hace referencia a las causales de inadmisibilidad de una prueba, y las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida a las cuales se opone la parte demandada-reconviniente son legales y procedentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 28.789