JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil catorce.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BENITA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.641, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.028.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.245.-
PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.104.358, 11.955.554, 11.469.715, 11.952.267, 12.777.828 y 10.104.359 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de mayo del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útiles y nueve (09) anexos en diecisiete (17) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 02).
En auto de fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce, folio 21 y 22, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE, para que comparezca en el veinte día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, se libro el Edicto ordenado.
Al folio 24 de la presente causa, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana BENITA ALTUVE, a la abogada BELKIS COROMOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.028.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.245.-
En auto de fecha 19 de junio del año 2014, folio 26, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 25, se ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE.
A los folios 34, 36 y 38 rielan diligencias suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmadas por los ciudadanos JESUS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE y MARIA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, de fecha 14 de julio del año 2014.-
En fecha 14 de julio del año 2014, folio 40, diligencio los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑUELA ALTUVE Y MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, asistidos por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, dándose por citados en la presente causa.
Al folio 41 consta diligencia de fecha 14 de julio del año 2014, suscrita por la abogada BELKIS RANGEL, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna publicación del Edicto de fecha 10 de julio del año 2014, publicado en el Diario Pico Bolívar, folio 42.
Asimismo en fecha 21 de julio del año 2014, folio 45, diligencio la ciudadana MARIA TERESA PEÑUELA ALTUVE, asistida por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, dándose por notificada en la presente causa.
Al folio 46 riela nota de secretaria de fecha 24 de septiembre del año 2014, mediante la cual se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma no se presento ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En diligencia de fecha 21 de octubre del año 2014, folio 47, la abogada BELKIS RANGEL, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de pruebas constante de un folio útil.
En auto de fecha 24 de octubre del año 2014, folio 48, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 21 de octubre del año 2014, se dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas.
En auto de fecha 29 de octubre del año 2014, folio 52, el Tribunal omite pronunciamiento en relación a las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 21 de octubre del año 2014, y de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a la sentencia.
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el Tribunal a proferirla en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DEMANDA.
La ciudadana BENITA ALTUVE, a través de su apoderada judicial BELKIS COROMOTO RANGEL, expone textualmente lo siguiente:

Omisis… “Yo, BENITA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-3 .994.641, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada BELKIS COROMOTO RANGEL, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.245 con Cédula de Identidad No 8.028.411, respectivamente y hábil, ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha 25-01-1968, inicie una unión Concubinaria con el ciudadano, JESUS MANUEL PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2 141 917, soltero, de profesión ayudante de topografía, de igual domicilio Unión concubinaria que mantuvimos en forma pública, ininterrumpida, y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo donde fijamos nuestro domicilio desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, en la siguiente dirección, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle la crianza, manutención y educación a nuestros hijos y con recursos provenientes de nuestro esfuerzo compramos en el año 1973, un pequeño lote de terreno donde construimos una casa según consta en documento protocolizado que acompaño al escrito del libelo, marcado con la letra A. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, ciudadano Juez, que hace seis (06) años y seis (06) meses, mi prenombrado concubino Jesús Manuel Peñuela, FALLECIO, en nuestra casa en fecha cinco de Noviembre del año dos mil siete (05-11-2007), en Pan de Azúcar, camino Murachi Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Según consta de Registro de Defunción que acompaño marcado con la letra B acompaño también marcadas con las letras C, las partidas de nacimiento de nuestros seis (06) hijos, nacidos durante nuestra Unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código civil vigente, y en la misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, por vía de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos, Mariela Josefina Peñuela Altuve, Jesús Eduardo Peñuela Altuve, María Teresa Peñuela Altuve, María Auxiliadora Peñuela Altuve, Luis Enrique Peñuela Altuve y Gregorio Peñuela Altuve, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de cedulas de identidad Nos V-10.104.358, V-l 1.955.554, V-11.469.715, V-11.952.267, V-12.777.828, V-10.104.359, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en el reconocimiento de la unión concubinaria. Solicito con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy causante y yo, que comenzó en el año 1962, probado como esta, mediante el nacimiento de nuestra primera hija, y que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en nuestra casa, por un colapso cardio respiratorio, edema y hemorragia pulmonar. Pido que se declare también, que durante nuestra Unión Concubinaria, yo contribuí a la formación del pequeño patrimonio, representado, en la vivienda donde habitamos, con el aporte de mi propio trabajo como servicio doméstico por días, amén de las labores propias del hogar cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a mis hijos comunes. A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente, en su último aparte. Solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades SENIAT región Mérida. Igualmente que se participe a la Fiscalía del Ministerio Público. Pido que esta solicitud sea, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación… Omisis.

SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR LA DEMANDADA CIUDADANOS MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE.

El 24 de septiembre del año 2014, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada ciudadanos MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE, a tal acto procesal (folio 46).
Así mismo, el 24 de octubre del año 2014, estando dentro del lapso legal para agregar las pruebas, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana BENITA ALTUVE, a través de su apoderada judicial abogada BELKIS COROMOTO RANGEL, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y dos anexos, en fecha 21 de octubre del año 2014, igualmente se dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito alguno.
III
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada de los demandados rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la sanción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer y tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de la demandante, según la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, textualmente lo señalo: “El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a, de la Ley del Seguro Social). De lo indicado, entonces, debe este Tribunal concluir que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE, quienes con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadana: BENITA ALTUVE, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declarará la confesión ficta de los ciudadano: MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE.-

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA

1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PEÑUELA ALTUVE, JESÚS EDUARDO PEÑUELA ALTUVE, MARÍA TERESA PEÑUELA ALTUVE, MARÍA AUXILIADORA PEÑUELA ALTUVE, LUIS ENRIQUE PEÑUELA ALTUVE Y JOSÉ GREGORIO PEÑUELA ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.104.358, 11.955.554, 11.469.715, 11.952.267, 12.777.828 y 10.104.359 respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana: BENITA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.641, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, asistidos por la abogada BELKIS COROMOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.028.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.245, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la demandante ciudadana: BENITA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.641, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y el ciudadano JESUS MANUEL PEÑUELA (hoy fallecido), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.141.917, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte en Pan de Azúcar, Camino Murachi, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde el 25 de enero del año 1.968, hasta el día 05 de noviembre del año 2007, fecha del fallecimiento del ciudadano: JESUS MANUEL PEÑUELA. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- 204º de la INDEPENDENCIA y 155º de la FEDERACION.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jp.-
Exp. 28.847.-