REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000284
PARTE ACTORA: Ciudadana YOHAMA LISNEY RONDON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No.16.443.558.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD E. CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No.108.464 y otros.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA PERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo A-6, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.466.205.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana YOHAMA LISNEY RONDON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No.16.443.558, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado RONALD E. CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No.108.464, en fecha 28 de octubre de 2014, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA PERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo A-6, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.466.205, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1) Debe Precisar cual fue el resultado del procedimiento de reclamo, el cual debe estar contenido en una providencia Administrativa, por lo que debe indicar los datos de la misma (numero y fecha). 2) Indique las razones de hecho por lo que reclama las vacaciones y el Bono vacacional 2012-2013...….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2014, se constata que el accionante representado por su apoderado judicial el abogado RONALD E. CALDERON JEREZ, antes identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador, que era precisar cual había sido la decisión del proferida por el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa del procedimiento de reclamo, debiendo indicar la fecha y el numero de la misma, la parte actora procedió a indicar que la decisión fue: “…LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00426-2014 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014”, siendo que este abogado RONALD E. CALDERON JEREZ, antes identificado, procedió a dar esta misma información en el expediente Nro. LP21-L-2014-000285 en escrito de subsanación presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, en ese expediente de la siguiente forma “…LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00426-2014 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014”, y siendo que por notoriedad judicial dado que ambos expedientes son tramitados por ante este mismo Tribunal, y que fueron objeto de despacho saneador justamente por la falta de esta información, es por lo que quien acá Juzga, observa que al ser incierta la subsanación, así como intentar suministrar a este Tribunal una información errada, se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenado en el despacho saneador, la parte actora procedió a indicar las razones por las cuales peticiona las vacaciones y el Bono vacacional 2012-2013, siendo así se tiene subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana YOHAMA LISNEY RONDON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No.16.443.558, en fecha 28 de octubre de 2014, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA PERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo A-6, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.466.205, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. BETTY DÁVILA.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. BETTY DÁVILA.