REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2014-000004

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de identidad Nº 81.267.110, representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PALACE, S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 09 de septiembre de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00251.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

-II-
ANTECEDENTES:

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de identidad Nº 81.267.110, representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PALACE, S.R.L. asistido por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174; contra auto de fecha 09 de septiembre de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en el expediente Nº 026-2014-01-00251, mediante el cual acuerda suspender el procedimiento de calificación de faltas presentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT PALACE, S.R.L. por cuanto el trabajador ciudadano Freddy José Monroy Pérez, cedula de identidad Nº V- 16.657.869, presentó una denuncia de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT PALACE, S.R.L. hasta tanto no se de su efectivo y total reenganche a su puesto original de trabajo y el consecuencial pago de salarlos caídos. En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 33 numerales 1° 2º y 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Articulo 425, Numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, exhortando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, la información faltante. En tal sentido, observa este tribunal que no fue consignado escrito de subsanación.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 09 de septiembre de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00251. Así se establece.

-IV-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisión del recurso, observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1.Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 35.La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto evidenció omisiones en el escrito interpuesto, en lo que se refiere a los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 33 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual y en atribución de las facultades conferidas en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó a la parte recurrente mediante auto que subsanara los siguientes errores, que constituyen requisitos indispensables para la admisión del recurso de nulidad:
1- Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2- Domicilio del ciudadano Freddy José Monroy Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.869, a quien debe notificarse como tercero interesado para configurar la relación procesal.
3- Nacionalidad del recurrente Chun Ping Ho Cheung.
4- Consignar la documentación que acredite el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Palace S.R. L, con el cual dice actuar el señor Chun Ping Ho Cheung.
5- La certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del ciudadano Freddy José Monroy Pérez, emitida por la autoridad administrativa del trabajo.

En virtud de lo expuesto este Tribunal concedió a la parte recurrente el plazo de tres (03) días de despacho, una vez notificado, no evidenciándose en autos hasta la presente fecha, ya habiendo transcurrido completamente el lapso estipulado, escrito corrigiendo los errores señalados anteriormente, ni consignó la documentación solicitada a pesar de ser debidamente notificado.

En vista que la parte recurrente no cumplió con la subsanación como lo ordenó este Tribunal y vista que la información requerida forma parte de los requisitos contenidos en el articulo 33 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado contra auto de fecha 09 de septiembre de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en expediente Nº 026-2014-01. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de identidad Nº 81.267.110, representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PALACE, S.R.L., contra auto de fecha 09 de septiembre de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, en el expediente Nº 026-2014-01-00251.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En El Vigía a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Juicio


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.


La Secretaria,

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Ivett Nathalie Aristimuño