REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente causa por interposición de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Vitelbo José Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.401, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de Febrero de 2014 representado por las abogadas: Reina Coromoto Chacón Gómez, Adriana Olimar Altuve Mora, Andreina Orfanelli Zambrano y Nancy Casadiego Acevedo, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-14.963.587, V-18.637.777 y V- 9.391.363, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163, 110.567, 143.342 y 179.114 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida contra las Sociedades Mercantiles AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, representada legalmente por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078 en su carácter de presidente y accionista, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3. C.A., representada legalmente por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078 en su carácter de presidente y accionista, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCERITO C.A. representada Legalmente por los ciudadanos Jorge Omar Pinzón y Cesar Alejandro Mora Sánchez, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.628.664 y V-16.876.628, en su orden, en sus caracteres de accionistas, ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., representada legalmente por el ciudadano José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez , titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.094, en su carácter de Coordinador General, y a los ciudadanos RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, y SOIREÉ MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.338.078 y V- 13.281.115, respectivamente, siendo el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, y el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), se providenciaron las pruebas , y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), a la una de la tarde (1:00 pm) la cual no asistió la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), a la una de la tarde (1:00 pm), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Vitelbo José Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.401, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Agrícola La Nona IXL, C.A, y el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez , a través de su apoderado Judicial abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, y de la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L., a través de su representante legal ciudadano José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.094, asistido por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, así como la incomparecencia de Sociedad Mercantil Agropecuaria Raw3. C.A., representada legalmente por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078 en su carácter de presidente y accionista, la Sociedad Mercantil Inversiones Lucerito C.A. representada Legalmente por los ciudadanos Jorge Omar Pinzón y Cesar Alejandro Mora Sánchez, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.628.664 y V-16.876.628, en su orden, y la ciudadana Soireé Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.281.115, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo que en el Proceso Laboral es obligación de las partes comparecer a la audiencia oral de juicio y en virtud que el Tribunal ha cumplido con todo lo necesario, en cuanto auto se refiere, tal como consta al folio (214) del expediente, en el cual se indica la fecha y hora pautada para celebrar la audiencia, publicándose, igualmente en la cartelera de la sede judicial y en la página de Internet http://merida.tsj.gov.ve/., por lo cual, en lo que respecta al órgano jurisdiccional se cumplió con informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (…)”

Así, establece en el artículo antes citado que la consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción. No obstante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, ha establecido que en garantía de la irrenunciabilidad de los derechos se debe declarar es el Desistimiento del Proceso.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, esta Juzgadora declara el Desistimiento del Proceso. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: El Desistimiento del Proceso en aplicación al criterio establecido por el máximo Tribunal de la República.

Segundo: No se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza de Juicio


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.

La Secretaria


Abg. Andreina Del Valle Fernández.

En la misma fecha, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Andreina Del Valle Fernández.