REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 17 de noviembre de 2.014


204º y 155º


Por cuanto el día 17 de noviembre del año en curso, me reincorporé al cargo como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud del permiso concedido por diligencias personales, reasumo el conocimiento de la presente causa.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11641

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA Y DINA MARDELIA RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.146.034 y V-15.516.386, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.931.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 16 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA Y DINA MARDELIA RIVAS FERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.931, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 27/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10-11-2014, a las 12.00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENNYS YORDANO QUINTERO VERGARA Y DINA MARDELIA RIVAS FERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (22) de Marzo del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), MENSUALES, como mínimo, mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta corriente No. 01080334900100138774 del Banco Provincial a nombre de la madre. Dicha obligación será incrementada anualmente en un doce (12%) por ciento. Igualmente aportara DOS BONOS por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), cada uno, en los meses de Septiembre para la adquisición de útiles escolares y en Diciembre para cubrir los gastos extraordinarios de Navidades de cada año. Así mismo velara por todos los gastos de medicinas, vestuario y calzado que amerite su hija. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, pudiéndose comunicar por cualquier medio, por ello podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su madre, podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre, y las salidas fuera del Estado Mérida o del país, se requerirá de un previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de su hija, siempre y cuando no interfiera en el tiempo de sus estudios. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (17) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/11641
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION. MÉRIDA, (17) DE NOVIEMBRE DEL 2014.

204º y 155 º


ASUNTO Nro. 11641

Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.-


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr/11641


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA DEL ASUNTO Nº 11641 DE DIVORCIO 185-A, QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION. Mérida, (17) de Noviembre del (2014). 204° y 155º Certifíquese Por Secretaria La Copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.- LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (FDO). ABG. DOANA RIVERA HERRERA (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO). FABIOLA COLMENARES. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- La Sria. (FDO) FABIOLA COLMENARES.” Certificación que se expide en Mérida, (17) de Noviembre del (2014).-



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



Ngr/11641