REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 17 de noviembre de 2.014


204º y 155º


Por cuanto el día 17 de noviembre del año en curso, me reincorporé al cargo como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud del permiso concedido por diligencias personales, reasumo el conocimiento de la presente causa.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11663

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUZMAN RENE DEBIA ARELLANO Y ANA INMACULADA GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.965.937 y V-12.220.914, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 16 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUZMAN RENE DEBIA ARELLANO Y ANA INMACULADA GUERRERO MOLINA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.831, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de Agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 37, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 27/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10-11-2014, a las 12.30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUZMAN RENE DEBIA ARELLANO Y ANA INMACULADA GUERRERO MOLINA, identificados en autos, en fecha (19) de Agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 37, la cual riela al folio 06 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), MENSUALES. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, pudiendo la madre visitar a su hijo cuando así lo crea conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente, y de común acuerdo entre el padre y la madre. Las navidades las disfrutara el adolescente un año con el padre y otro con la madre igual sucede en el caso del año nuevo, en cuanto a la semana santa y Carnaval será de forma alterna, la semana santa con la madre y el carnaval con el padre y así sucesivamente. Los periodos de vacaciones serán con el padre y la mitad con la madre. La madre participara previamente al padre su disposición de visitar a su hijo determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (17) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/11663



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION. MÉRIDA, (17) DE NOVIEMBRE DEL 2014.

204º y 155 º


ASUNTO Nro. 11663

Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.-


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr/11663


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA DEL ASUNTO Nº 11663 DE DIVORCIO 185-A, QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION. Mérida, (17) de Noviembre del (2014). 204° y 155º Certifíquese Por Secretaria La Copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.- LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (FDO). ABG. DOANA RIVERA HERRERA (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO). FABIOLA COLMENARES. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- La Sria. (FDO) FABIOLA COLMENARES.” Certificación que se expide en Mérida, (17) de Noviembre del (2014).-



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



Ngr/11663