REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente No. 07957
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SOL GREGORIA MATA GUERRERO Y LUIS FELIPE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.589.552 y V-14.267.174, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.071.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos SOL GREGORIA MATA GUERRERO Y LUIS FELIPE UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.071, seguidamente mediante auto de fecha 18/06/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/07/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos SOL GREGORIA MATA GUERRERO Y LUIS FELIPE UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/12/2006, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 92. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 20/10/2014, mediante diligencia los ciudadanos SOL GREGORIA MATA GUERRERO Y LUIS FELIPE UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. En fecha 23-10-2014, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente BIEN: Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: 445A 9AP, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK5ASRY0000342, SERIAL DEL MOTOR: LS9353, MARCA: MITSUBISCHI, MODELO: LANCER 1.8 L S4, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, Adquirido según Certificado de Registro de vehículo: 8X1CK5ASRY0000342-2-2, de fecha 12 del mes de Junio del 2012. El ciudadano LUIS FELIPE UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificado adjudica el referido vehiculo en plena propiedad y dominio a la ciudadana SOL GREGORIA MATA GUERRERO, antes identificada.--------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos SOL GREGORIA MATA GUERRERO Y LUIS FELIPE UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/12/2006, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 92. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES para el mes de JULIO por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y para el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Dichas cantidades serán depositadas en el Banco Mercantil cuenta corriente No. 0105 0065 69 1065295189 a nombre de la madre. Los gastos de salud o gastos médicos y medicinas serán compartidos, las cantidades estipuladas sufrirá un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: En lo concerniente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, considerando lo más conveniente para el bienestar de su hijo. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.........
ASI SE DECIDE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/07957
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