REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Catorce.
204º y 155 º
Asunto Nro. 01984
SOLICITANTES: CLELIA CAROLINA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.720 y VIRGINIA DENISSE HOSPEDALES BRAMBLE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.267.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, venezolano, diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.618.598, SE OMITE NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad y SE OMITE NOMBRE, venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.192.843.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana CLELIA CAROLINA VELASQUEZ VELASQUEZ y VIRGINIA DENISSE HOSPEDALES, antes identificadas, en su carácter de madres y representantes legales de los niños SE OMITE NOMBRE, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen la ciudadana CLELIA CAROLINA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, antes identificada y los niños SE OMITE NOMBRE, en su condición de esposa e hijos como los Únicos y Universales Herederos, del Causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.441. En fecha 31-10-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14-11-2014, a las nueve y media (09:30 am). A los folios (24 y 25) corre inserta el acta de la audiencia única donde los solicitantes ratificaron todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: FREDDY MARTIN PEÑA RIVAS y JORGE ALIRIO ALARCON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.479.934 y V-9.177.497, en su orden respectivo, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidades que tienen los ciudadanos CLELIA CAROLINA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, antes identificada y los niños SE OMITE NOMBRE, en su condición de esposa e hijos como los Únicos y Universales Herederos, del Causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.441. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos CLELIA CAROLINA VELAZQUEZ VELAZQUEZ, antes identificada y los niños SE OMITE NOMBRE, en su condición de esposa e hijos como los Únicos y Universales Herederos, del UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.441. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº 01984
Cherald.-
|