REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11685

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RONNY DAVE ESCOLANA BARRIOS y MORELY CADENAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.779.407 y V-17.340.498, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON ENRIQUE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.900.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 20 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RONNY DAVE ESCOLANA BARRIOS y MORELY CADENAS HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELSON ENRIQUE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.900, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de octubre del año (2014) por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (0) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 31-10-2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 14-11-2014, a las 12:00 m y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RONNY DAVE ESCOLANA BARRIOS y MORELY CADENAS HERNANDEZ, antes identificados, en fecha (11) de mayo del año (2007) por ante el Registrador Civil del Municipio Santo Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) ménguales, monto dividido quincenalmente, mas lo que le corresponde por concepto de incremento anual, dado en un veinte por ciento (20%), esto en concordancia con los incrementos salariales que otorgue el Estado venezolano. Adicionalmente a ello, cuando comience a estudiar, recibirá una cuota especial por el monto en el mes de septiembre para los gastos escolares y otra cuota especial en el mes de diciembre, también por el miso monto para los gastos navideños, dichas cantidades de dinero serán acreditadas en la cuenta de ahorro Nº 01370021480003492602, Banco Sofitasa a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre continuara realizando las visitas en la dirección: Los Llanitos de Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Francisco de Miranda, casa Nº 2-32, Municipio santos Marquina del Estado Mérida, hogar de los abuelos, esta disposición incluye igual los fines de semanas. De los días festivos las partes establecieron que de manera alterna las navidades serán pasadas con ambos padres, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa, el día de Reyes, será pasado con la madre, semana santa con el padre y viceversa, Carnaval con la madre y viceversa, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, la celebración de cada uno de los cumpleaños será realizado de manera alternativa en los domicilios de cada uno de los padres y el otro podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (26) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES


LA SRIA


Exp. Nº 11685
Cherald.-