REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Catorce.

203º y 154 º
Asunto Nro. 11566
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION PARA AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos RENE IDELFONSO MENDEZ CALDERON Y DULCE MARIA MICELI BONO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.776.466 y V-10.718.440, debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.886, a favor de su hija la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio y en el cual ambos padres manifiestan su voluntad de convenir en relación con la HOMOLOGACION PARA AUTORIZACION DE VIAJE en los siguientes términos: Los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, están de acuerdo en solicitar se homologue el presente acuerdo por un lapso de (05) años a partir de la fecha de la sentencia, permitiéndole la salida libremente del país a su hija en cualquier momento ó época del año, siempre y cuando se encuentre en compañía de uno de sus padres, el cual quedará plenamente facultado para tramitar cualquier documentación y diligencias pertinentes para tal fin, todo ello motivado a que han tenido que salir del país con cierta regularidad debido a las exigencias del trabajo. Igualmente cualquiera de los dos padres que tenga la responsabilidad de la niña, podrá autorizar sin la presencia del otro en caso de emergencia, cualquier intervención medico quirúrgica dentro ó fuera del país. En este estado y visto que el presente convenimiento está dirigido a que ambos padres de manera libre y consensuada salgan del país junto con su hija cuantas veces se requiera otorgándose recíprocamente el permiso sola ó en compañía de alguno de sus progenitores. Por tal razón y visto y visto que el Tribunal al homologar de manera indefinida tal convenimiento podría incurrir en un exceso por cuanto no es predecible que cambien las circunstancias que hoy motivaron suscribir el convenimiento presentado y en consonancia con los lineamientos que el Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ha emitido en cuanto al otorgamiento de autorizaciones para viajar fuera del país y a los fines de garantizar el derecho de la niña de autos de desplazarse libremente y la protección contra el traslado ilícito este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda homologar el convenimiento presentado, por el lapso de un (01) año contados a partir de la publicación del presente acuerdo, orientando a las partes a que vencido el lapso señalado podrán nuevamente presentar su convenimiento bien ante la autoridad judicial ó bien ante la notaria pública respectiva.

En consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos JOSE JESUS RIVAS MOLINA Y LISBETH JOSEFINA DURAN PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZ.

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES