REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11550
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YONNY JAVER FERNANDEZ DIAZ y ELDA DEL CARMEN FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.830.195 y V-24.191.079, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YANITZAN MOLINA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 03 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YONNY JAVER FERNANDEZ DIAZ y ELDA DEL CARMEN FERNANDEZ DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANITZAN MOLINA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.111, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (05) de septiembre del año (2008) por ante la Registradora Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre YEFERSON JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ, identificado en autos, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 13-10-2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 27-10-2014, a las 02:00 pm y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Se difirió la audiencia para el día 18-11-2014. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YONNY JAVER FERNANDEZ DIAZ y ELDA DEL CARMEN FERNANDEZ DIAZ, antes identificados, el día (05) de septiembre del año (2008) por ante la Registradora Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, será aumentada en un diez por ciento (10%) anualmente. Para el mes de diciembre se fijo un bono especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y será aumentado en un diez por ciento (10%) anual y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y será aumentado en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos eventuales tales como médicos-quirúrgicos, odontológicos, cursos especiales, vacaciones y otros que surjan de improvisto, no entran a formar parte de la obligación de manutención y el padre se comprometió a sufragar en su oportunidad lo que se le requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido que será amplio y abierto. En cuanto a las vacaciones escolares o fin de curso escolar, así como semana santa y carnaval, fiestas decembrinos y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del niño en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos. Igualmente el padre previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con su hijo e igualmente en forma equitativa con la madre. Ambos padre se obligaron a mantener recíprocamente el sentimiento de amor, respeto y consideración. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (28) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
LA SRIA
Exp. Nº 11550
Cherald.-
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