REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11712
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRY LEONARDO UZCATEGUI RUIZ y LILIANA MERCEDES MORET DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.031.559 y V-16.444.484, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.952.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) dieciséis (16) catorce (14) y seis (06) años de edad, en su respectivo orden.
Se recibió el 23 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRY LEONARDO UZCATEGUI RUIZ y LILIANA MERCEDES MORET DE UZCATEGUI, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.952, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de noviembre del año (2007) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 66, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, identificados en autos, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios07, 09, 11 y 12 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 06-11-2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 18-11-2014, a las 03:00 pm y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 31 y 32, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY LEONARDO UZCATEGUI RUIZ y LILIANA MERCEDES MORET DE UZCATEGUI, antes identificados, el día (30) de noviembre del año (2007) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 66, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fijo en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que la madre depositará en una entidad bancaria. También se comprometió a pagar dos bonos a favor de sus hijos en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y estrenos de fin de año, tanto las mensualidades como los bonos, se aumentaran a razón del (15%) anual. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas y recreación, acordaron realizarlos en forma equitativa, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció lo más conveniente para los hijos, los mismos compartirán con su madre, todos los fines de semana, comprometiéndose ésta en buscarlos todos los sábados a las 9:00 am en el domicilio que comparten con el padre y devolverlos el día domingo a las 5:00 pm de cada semana. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de por mitad con cada uno de los padres, en relación a las vacaciones de fin de año, los hijos la disfrutaran con cada uno de los padres en forma alterna, es decir, la semana del 24 y 25 de diciembre la pasaran con la madre y la semana del 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el padre, al año siguiente en forma inversa y así sucesivamente, aplicando la misma fórmula para carnaval y semana santa de cada año, siempre en beneficio de un desarrollo armonioso e integral de los cuatro hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (28) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
LA SRIA
Exp. Nº 11712
Cherald.-
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