REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11719
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FLORINDA YAMILY MEIJON DE LUCENA y EDIAN JOSE LUCENA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.226.356 y V-10.716.078, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 23 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FLORINDA YAMILY MEIJON DE LUCENA y EDIAN JOSE LUCENA MALDONADO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.517, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de febrero del año (2001) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, identificado en autos, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 06-11-2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 18-11-2014, a las 02:30 pm y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLORINDA YAMILY MEIJON CONTRERAS y EDIAN JOSE LUCENA MALDONADO, antes identificados, el día (16) de febrero del año (2001) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se comprometió a entregar a la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, la madre se comprometió a consignar posteriormente un numero de cuenta por ante el Tribunal para los efecto legales consiguientes, previendo un ajuste en forma automática y proporcional anualmente del diez por ciento (10%), de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, ambos padres convinieron que coadyuvaran cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos establecidos en el articulo 365 de la LOPNNA. El padre depositara en la cuenta bancaria, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor del niño, correspondiente al bono vacacional y bono navideño respectivamente, ambos bonos deberán ajustarse anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre continuara manteniendo un régimen abierto, de forma que le corresponda compartir con su hijo los fines de semana conviviendo como padre e hijo y a su vez estableciendo en los periodos de vacaciones como los del mes de agosto y diciembre compartiendo la mitad con su hijo. El padre podrá buscar y visitar al niño en el plantel educativo y cualquier día de la semana, cada vez que el niño tenga la necesidad de salir del estado Mérida con cualquiera de los padres se le autorice bajo permisos de viajes por el padre que lo solicite de común acuerdo con la madre. Ambos padre acordaron mantener un clima de respeto mutuo, consideración y armonía entre ellos a no ofenderse ni física, ni verbal, no moralmente, todo esto al momento en que el padre visite al niño en su domicilio. Las partes manifestaron que obtuvieron un bien inmueble y que la repartición se realizara en el momento pertinente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (28) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
LA SRIA
Exp. Nº 11719
Cherald.-
|