REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º


Expediente No. 07727
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANTO SEGUNDO ROMERO CORONEL y MARIA EUGENIA VENEGAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.753.564 y V-11.783.461, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.497.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos SANTO SEGUNDO ROMERO CORONEL y MARIA EUGENIA VENEGAS RUIZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.497, seguidamente mediante auto de fecha 23/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 10/06/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos SANTO SEGUNDO ROMERO CORONEL y MARIA EUGENIA VENEGAS RUIZ, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta N°319 Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 29/09/2013, mediante diligencia los ciudadanos SANTO SEGUNDO ROMERO CORONEL y MARIA EUGENIA VENEGAS RUIZ, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio decretada por este Tribunal. En fecha 10/06/2013, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SANTO SEGUNDO ROMERO CORONEL y MARIA EUGENIA VENEGAS RUIZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta N°319. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre SANTO SEGUNDO ROMERO CORONEL, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 428.00), mensuales, que el padre depositará en una cuenta de la madre, cuyo deposito se realizará los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad esta que aumentará anualmente en un (diez 10%), los bonos especiales, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.000,00 Bs.) para los meses de agosto y diciembre, con su respectivo aumento anual de diez por ciento(10%). TERCERO: de forma amplia y abierta para el padre. ASI SE DECIDE.---------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (04) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

RR/07727