REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Seis (06) de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11724
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de octubre de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos RAMSES ABULIO UZCATEGUI y MARYURI CERRADA DAVIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.960.934 y Nro. V- 12.778.143 a favor de su hijo el ciudadanos niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos RAMSES ABULIO UZCATEGUI y MARYURI CERRADA DAVIDA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano RAMSES ABULIO UZCATEGUI, antes identificado, ofrecio a favor de su hijo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,00), MENSUALES, como obligacion de manutencion. Para lo cual cancelara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), para el pago del colegio, los primeros cinco dias de cada mes y los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), restantes, los cancelara el 30 de cada mes. Ofrecio por concepto de Bono Especial Escolar, manifestó que dichos gastos eran compartidos entre ambos progenitores, para lo cual en el año 2015, sera el encargado de comprar los UTILES ESCOLARES y la madre los uniformes, alternando cada año. Debiendo conservar las facturas por este concepto como constancia de haber cumplido con la obligacion aquí asumida y deberán estar cubiertas antes del 15 de septiembre de cada año, de igual manera ofrece por concepto de Bono Especial Navideño que los gastos sean compartidos entre ambos padres y propuso que el padre sea el encargado de comprar los estrenos del 24 y la madre los estrenos del 31 debiendo tambien conservar las facturas por este concepto y cubrirlos los 15 primeros dias del mes de diciembre, en cuanto a los gastos de atencion medica y medicamentos, convienen que los gastos seran cubiertos en un 50% cada uno y que los montos aquí establecidos seran incrementados anual y automaticamente en un 15%, los montos aquí establecidos seran depositados en la cuenta de Banco Mercantil N° 0105-0747291747031992, quien manifesto estar de acuerdo con la propuesta del padre”., y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.
|