REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11585
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS MARCOS LOAIZA VENTOSA y ANDREA PATRICIA GUERRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.324 y V-17.340.860, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 08 de Noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS MARCOS LOAIZA VENTOSA y ANDREA PATRICIA GUERRA DA SILVA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 114. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº63 de cinco (05) años de edad quien manifestó su opinión en fecha 31-10-2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS MARCOS LOAIZA VENTOSA y ANDREA PATRICIA GUERRA DA SILVA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 114 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara cuotas mensuales adelantadas de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y decembrino pagaderos en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para cada uno de los bonos. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 10% anual. Siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 01160183920201616490. Igualmente el padre se obliga a darle uniforme, útiles escolares en el mes de septiembre cuando comience su hijo los estudios y en el mes de diciembre vestuario, calzado de fin de año como también otros gastos necesarios los cuales serán cubiertos recíprocamente en partes iguales tales como consultas, asistencia médica, medicinas y vestuarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto tal y como se ha venido haciendo siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación, y las horas de descanso. Acordándose de la siguiente manera: Un fin de semana a partir del día viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde con el padre y el otro fin de semana siguiente con la madre los periodos de las vacaciones escolares, semana santa, carnaval días festivos, serán compartidos recíprocamente en partes iguales, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, los días decembrinos serán alternados entre ambos padres, un 24 y 25 de diciembre con el padre el 31 y 01 de enero con la madre y viceversa la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas.---------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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