REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de 2014.

204º y 155º

Pronunciamiento de Medida Provisional de Custodia solicitada

EXPEDIENTE Nro: 11044
DEMANDANTE: NORA YSABEL GAVIDIA (DEFENSA PUBLICA)
DEMANDADO: GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista la medida cautelar solicitada de RESTITUCION DE CUSTODIA que consta al folio (05) del presente expediente N° 11044, MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2.014), por el Abogado CARLOS VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Quinto y asistente Judicial de la ciudadana NORA YSABEL GAVIDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.486, quien se encuentra domiciliada en la Azulita, sector la Fortuna segunda Etapa, casa N° 08K Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en beneficio de sus hijos los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, hijos de la ciudadana NORA YSABEL GAVIDIA, en cuanto a que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE CUSTODIA, de los niños SE OMITEN NOMBRES, antes identificados, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes observaciones:-------------
Alegó la solicitante, que por cuanto el Consejo de Protección Adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida a través de las Funcionarias Licenciadas YASMILY DAVILA, OLGA PARADA y la abogada DORA ALICIA ALBARRAN, en el abuso de sus funciones y de manera arbitraria dictaron Medida de Protección de tratamiento médico y cuidado en el propio hogar a favor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en fecha 05 de junio del 2014, de conformidad con el articulo 126 literal c y e de la LOPNNA acuerdan que a partir del 06 de junio del 2014, los niños estarán bajo la responsabilidad y cuidado del progenitor de los niños ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, medida de la cual fue debidamente notificada en fecha 11-06-2014, de la cual se negó a firmar motivo por el cual manifestó su desacuerdo ante el referido Consejo de Protección. Manifestando igualmente que formo un hogar estable con el padre de sus hijos desde el año 2002 hasta el año 2008, donde reinaba la paz, armonía y calor de hogar y que motivado al maltrato físico por parte del padre de sus hijos y por cuanto el mismo nunca tuvo la responsabilidad de manutención hacia ellos, fue por lo que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar la vida en común, manteniendo la custodia de hecho y de derecho de sus hijos hasta la fecha en que el Consejo de Protección de manera arbitraria los privo del derecho a convivir con su persona, y desde el 06-06-2014 día en que el padre se los lleva de su residencia habitual con el propósito de reintégralos el día domingo 08-06-2014 lo que no sucedió, ya que desde esa fecha no los volvió a ver. El día 05 de junio del 2014, el niño SE OMITE NOMBRE le manifestó que se sentía con malestar de gripe por lo tanto no asistió a la escuela ese día, administrándole medicamente a eso de las 2 y 30 pm de ese día el niño de manera insistente le manifestó a su madre que fuera al banco a retirar el dinero que su papa le había depositado para hacer unas hamburguesas quedando su hijo con sus otros hermanos entre ellos el adolescente SE OMITE NOMBRE, saliendo del banco a las 4:08 pm recibió una llamada de parte de una Consejera de Protección la cual se identifico como la Sra. OLGA PARADA, Manifestándole que el niño se encontraba con ella en el Hospital al llegar al sitio de manera irresponsable la señora Consejera se fue sin darme ninguna explicación procediendo a llevarse a su hijo a su casa para realizarle el tratamiento indicado, el día 06-06-2014 el padre los busco en su casa y sorpresivamente nunca retornaron conmigo, ni retornaron mas a sus actividades escolares. Manifiesta igualmente que la Medida de Protección dictada en fecha 05-06-2014, por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, es de carácter provisional lo que a todas luces ocasiona un daño irreparable a mis hijos. En este momento mis hijos se encuentran con su padre y no los he visto desde el 06-06-2014, es por ellos que solicito me sea restituida la custodia de mis hijos, por cuanto no existe fundamento alguno, ni argumento motivado para que mis hijos convivan con su padre, pues en todo momento he ejercido mi rol de madre tal como lo establece la LOPNNA.-----------
Por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal que se le restituya la Custodia de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad.------------
En este estado, siendo que la intención de la actora, se enmarca en su deseo de que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION CUSTODIA a su favor, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, previendo que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el caso, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que el actor, reclama la Restitución de custodia provisional de sus hijos, actuando en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que detenta conjuntamente con la madre a tenor de lo preceptuado en el artículo 359 de la Ley especial.
Esta Juzgadora considera necesario hacer alusión a la audiencia de fecha 11 de julio del dos mil catorce, en donde los niños SE OMITEN NOMBRES opinaron que querían quedarse viviendo con su papá porque el concubino de su mamá “Omar” los maltrata, les pega.” En consecuencia y a los fines de garantizarle a los niños tener contacto directo con su progenitora en esta misma audiencia acordaron las partes presentes el Régimen de Convivencia Familiar para la ciudadana NORA YSABEL GAVIDIA, en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.
Esta juzgadora visto el amplio margen de discrecionalidad que tiene el Juez o Jueza para apreciar lo que es más beneficioso o conveniente para el Niño, Niña y Adolescente a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estima que lo más beneficioso para los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, es permanecer bajo la Custodia Provisional de su padre el ciudadano GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ hasta tanto se decida el fondo de la causa. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 466 y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE CUSTODIA, de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, solicitada por la parte actora ciudadana NORA YSABEL GAVIDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.486, progenitora de los niños mencionados anteriormente, quien se encuentra domiciliada en la Azulita, sector la Fortuna segunda Etapa, casa N° 08K Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.----------------------------- NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------------------------


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

CTD/zgr