REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 8200

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EURO CONTRERAS RIVAS y MARIA ESTHER ABREU DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.477.194 y V-15.032.058, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL H. SANCHEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de (10) años de edad y (04) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos EURO CONTRERAS RIVAS y MARIA ESTHER ABREU DUGARTE, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL H., SANCHEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648. Seguidamente mediante auto de fecha 15/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21-10-2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos EURO CONTRERAS RIVAS y MARIA ESTHER ABREU DUGARTE, identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21/01/2005, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la actualidad Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 01. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/10/2014, mediante diligencia los ciudadanos EURO CONTRERAS RIVAS y MARIA ESTHER ABREU DUGARTE, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EURO CONTRERAS RIVAS y MARIA ESTHER ABREU DUGARTE, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21-01-2005, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la actualidad Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre EURO CONTRERAS RIVAS RIVAS, antes identificado, se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES 8Bs. 2.000,00) mensuales, y los bonos vacacionales del mes de agosto y diciembre será por la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, con aumento del veinte por ciento (20%) anual, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0244-22-2443039403, a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, conservando el padre los depósitos bancarios a efectos liberatorios de la obligación contraída. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, siempre y cuando no coincida con labores escolares o deportivas que realizan los niños, los fines de semana serán compartidos de manera alterna por ambos padres, e igualmente los periodos vacacionales de agosto y diciembre; responsabilizándose cada uno de los padres por el bienestar y el desarrollo integral de los niños. En cuanto a los viajes fuera y dentro del país serán acorde con lo establecido en el articulo 391 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a los bienes, las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron, por lo tanto no hay nada que repartir y que todos los bienes que cada uno adquiera a partir de este momento, serán exclusivos de cada uno de los adquirientes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 8200
Cherald.-