REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11642
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO SALAS GONZALEZ y NATALIA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.753.968 y V-15.176.559, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.019.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió el 16 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO SALAS GONZALEZ y NATALIA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.019, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Diciembre del año (2001) por ante la registradora Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 70, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombres SE OMITE NOMBRE de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folios 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 27/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 11-11-2014, a las 02:30 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 13-10-2014. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN FRANCISCO SALAS GONZALEZ y NATALIA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, antes identificados, en fecha (24) de Diciembre del año (2001) por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 70, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco BANESCO Nº 01340004190042233010, a nombre de NATALIA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad esta que será incrementada en un quince por ciento (15%) anual. Igualmente el padre se comprometió a entregar a la madre dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de escolares y navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de septiembre será por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y el del mes de diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales será de igual manera incrementados en u diez por ciento (10 %) y serán entregados los cinco (05) primeros días de los meses en cuestión y depositados en la cuenta del Banco BANESCO Nº 01340004190042233010, a nombre de NATALIA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fija abierto, siempre y cuando el padre no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de la adolescente de autos, de igual forma las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración la opinión de la adolescente. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
La Sria.
Exp. Nº 11642
Cherald.-
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