REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de Noviembre de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 11871
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano Abogado EDWIN JAVIER PEREZ CARVAJAL, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos SAHARA CONTRERAS DE PUERTO y GERARDO ANTONIO PUERTO SAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.849.434 y V-23.724.118, en su orden respectivo, en su condición de padres de la niña: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) meses de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre GERARDO ANTONIO PUERTO SAIS, antes identificado, podrá mantener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta de mutuo acuerdo sin interferir con sus actividades normales, educativas y descanso de su hija fortaleciendo en forma progresiva el vinculo paterno filial; igualmente se establece que la niña, compartirá con de mutuo acuerdo retornada el mismo día a las cinco (05:00 p.m.), en el domicilio de la madre, en forma alterna. Por otra parte, se establece que los días especiales específicamente el día del cumpleaños de su hija podrá compartir con ambos padres de mutuo acuerdo, así mismo, establecen que el día del padre compartirá con su padre y el día de la madre con la madre. En relación con las fechas especiales paras el mes de diciembre las partes acuerdan que su hija compartirá equitativamente con ambos progenitores comenzando el presente año 2.014, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno de diciembre (31) con la madre y los años subsiguientes en forma alternada. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11-11-2014, por los ciudadanos: SAHARA CONTRERAS DE PUERTO y GERARDO ANTONIO PUERTO SAIS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
La Sría.
JIMS/11.871
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