REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 11679

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FREDDY JACINTO PEÑA GARCIA y ROSSY MARY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.656.424 y V-12.351.258, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.749.932.

Se recibió el 17 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FREDDY JACINTO PEÑA GARCIA y ROSSY MARY RIVAS antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 73.648, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 21/05/1999, por ante el registrador Civil de la Parroquia jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 28/10/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 12-11-2014, a las 03:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 12-11-2014, a los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY JACINTO PEÑA GARCIA y ROSSY MARY RIVAS, antes identificados, en fecha (21) de mayo del año (1999) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17, la cual riela al folio 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes. Como cuota especial para el mes de agosto, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIAVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y velara por el derecho de un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Dichas cantidades, serán aumentadas en un quince (15%) anual. Igualmente el padre pagará las mensualidades del colegio del adolescente, los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) como educación (uniformes y libros) también serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto y amplio tal y como se ha venido ejerciendo, conforme al cual, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y las actividades escolares de hijo. Las vacaciones escolares y decembrinos serán en forma alterna, para ambos padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (26) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES




La Sria.





Exp. Nº 11679
Cherald.-