REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 08295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANYELO JOSUE CELY PORRAS y MARIA GABRIELA MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.797.942 y V-21.183.249, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.874.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANYELO JOSUE CELY PORRAS y MARIA GABRIELA MEDINA ESCALONA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.874. Seguidamente mediante auto de fecha 25/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08-08-2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos ANYELO JOSUE CELY PORRAS y MARIA GABRIELA MEDINA ESCALONA, identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-10-2009 por ante el Registrador Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta N° 62. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 24/10/2014, mediante diligencia los ciudadanos ANYELO JOSUE CELY PORRAS y MARIA GABRIELA MEDINA ESCALONA, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ANYELO JOSUE CELY PORRAS y MARIA GABRIELA MEDINA ESCALONA, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20-10-2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 01160183980015405310 que la madre tiene aperturaza en el Banco BOD, cuyo comprobante acreditara el pago de la obligación en cuestión. Por su padre la madre, en cumplimiento de su obligación de manutención y en tanto ejerza la Custodia del niño, continuara aportando la habitación, cuidado y atención diaria del mismo. La obligación mensual fijada quedara automáticamente ajustada de mutuo acuerdo entre ambos padres en el mes de enero de cada año, no pudiendo dicho ajuste, en ningún caso, ser inferior al diez por ciento (10%) anual. Igualmente el padre se comprometió a depositar en la misma cuenta dos (02) bonos anuales extraordinarios: uno el 15 de julio de cada año para gastos de guardería y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el otro el 01 de diciembre de cada año por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de vestuario en la época decembrina. Dichos bonos extraordinarios tendrá un incremento anual del 10% cada uno. Ambos padre se comprometieron a cubrir todo gasto extraordinario que llegase a generar la salud, educación y la crianza del niño, entre oros, el cual será cubierto en partes iguales por ambos padres. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, libre, respetando siempre tanto el hábito de descanso del niño, su futuro horario de clase y de actividades, así como los derechos de descanso y la privacidad de la madre y del padre. Este régimen comprende solo el acceso a la residencia del niño. En los periodos vacacionales, los padres conjuntamente acordaron que el niño lo pasara con la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 8295
Cherald.-