REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Tres (03) de noviembre de Dos Mil Catorce.
204º y 155 º
Expediente Nro. 08172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS y DARLING DEL MAR MARTINEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.805.337 y V-13.977.421.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº28.140.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de un (01) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS y DARLING DEL MAR MARTINEZ LOZADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/07/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/07/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/02/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/08/2014, mediante escrito los ciudadanos: LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS y DARLING DEL MAR MARTINEZ LOZADA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes presentada por los ciudadanos LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS y DARLING DEL MAR MARTINEZ LOZADA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/02/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) los cuales serán entregados personalmente a la madre de la niña todos los 15 días de cada mes. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hija, dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada bono, dichas cantidades serán incrementadas anualmente en un 20%, los cuales se harán a partir del mes de enero de cada año. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días que el pueda y tenga libre en su trabajo, ya que se desempeña como vigilante en horarios alternos, siempre y cuando le notifique a la madre de la niña vía telefónica para no interferir con el trabajo de la madre de su hija. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/zgr
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