REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 11539

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE BERNARDO PEREZ DUGARTE y MARY CARMEN MARTINEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.397 y V-14.805.296, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE BERNARDO PEREZ DUGARTE y MARY CARMEN MARTINEZ DUQUE plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Doce (12) de diciembre del año dos mil tres, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 290 quien manifestó su opinión en fecha 27-10-2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE BERNARDO PEREZ DUGARTE y MARY CARMEN MARTINEZ DUQUE plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Doce (12) de diciembre del año dos mil tres, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales pagaderos los días veinte de cada mes. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y decembrino para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para cada uno de los bonos. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 10% anual. Siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0067-690100180516. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hijo entre semana algunas horas en la tarde con aviso previo a la madre y que lo buscará un fin de semana cada 15 días en casa de su madre, buscándolo el viernes en la tarde y en los periodos vacacionales, en la época de carnaval será de manera alterna, en semana santa el niño compartirá con ambos unos días; en diciembre se alternaran entre el día 24 y 31 y en las vacaciones escolares de julio a septiembre será compartidas en un 50% para cada progenitor.--------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNY ROJAS MARIN