REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11462
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SAIRA VERA SALAZAR y WILMER ANTONIO AVILA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.108.752 y V-6.334.121, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 30 de Septiembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SAIRA VERA SALAZAR y WILMER ANTONIO AVILA ZAPATA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y cinco, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento Nºs 12 y 185 la primera mayor de edad y la segunda de once (11) años de edad quien manifestó su opinión en fecha 20-10-2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SAIRA VERA SALAZAR y WILMER ANTONIO AVILA ZAPATA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y cinco, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara cuotas mensuales adelantadas de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) pagaderos los días veinte de cada mes. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y decembrino para los primeros cinco días de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) para cada uno de los bonos. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 20% anual. Siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0065-62-0065799976. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como atención médica preventiva o curativa, hospitalización y cirugía, pago de insumos y medicamentos, servicio de odontología o cualquier otros gastos de análoga naturaleza serán cubiertos por ambos progenitores en proporción igualitaria en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto y sin limitaciones en cuanto a su características de tiempo y lugar. En tanto este derecho será ejercido por el cónyuge solicitante compartiendo vida familiar con su hija en las oportunidades que así lo desee, bien sea en el propio lugar de cobijo de la niña o bien trasladándola hasta el sitio de su residencia pudiendo incluso optar por en compañía de su hija de cualquiera de los periodos vacacionales de inventerada costumbre en el país sin más limitaciones que aquellas que derivan del interés superior de la niña y el derecho que le asiste a que le sea respetado su tiempo de estudio y de descanso.---------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
|