REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°
ASUNTO N° 01725

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: Fiscalía Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.303.437, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.771.470, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, en contra del ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 23/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 28/02/2010, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética Caracas, a fin de realizar prueba hematológica de ADN, a los ciudadanos MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 09/05/2011, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, fue debidamente notificada.

En fecha 18/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/06/2011, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/06/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 10/06/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, no compareció la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 04/07/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 06/07/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 19/07/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/07/2011, se llevo a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, no compareció la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Gerente del Motel “La Villa”, Ubicado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del Estado Mérida, Laboratorio de Genética, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, quedando pendiente la prueba de ADN, la cual una vez conste en autos se materializará y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 26/09/2011, la parte actora consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal y consigna constancia de la incomparecencia del ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (CICPC) a los fines de realizar la toma de muestras para la prueba de ADN.
En fecha 18/10/2011, se recibió oficio s/n, suscrito por el propietario del Motel “La Villa”, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 14/11/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que se dio cumplimiento a la publicación y consignación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 21/11/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 07/12/2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 07/02/2012, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/03/2012, a la 01:00 p.m, exhortándose a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/03/2012, la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/03/2012, concluido el lapso de los tres días de despacho, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/04/2012, a la 01:00 p.m, exhortándose a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 20/03/2012, se recibió oficio N° 9700-067 0436, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalistica, mediante el cual informa que los ciudadanos DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA y MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, no habían comparecido ante ese despacho a tomarse las muestras para la realización de la prueba de Perfiles Genéticos ADN, igualmente informa el horario y los requisitos para la toma de las muestras.

En fecha 20/04/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, el Tribunal acordó suspender la audiencia, y notificar a las partes a los fines de que comparezcan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, el día 05/06/2012, a las 10.00 a.m, para la toma de la muestra heredo biológica de ADN, y una vez conste en autos las resultas, se procederá a fijar audiencia notificando a las partes del día y hora para la realización de la misma.

En fechas 20/06/2012 y 26/07/2012, se recibieron oficios Nros, 9700-067- 1086 y 9700- 1275, respectivamente, suscritos por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de la Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA y la niña OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC en Caracas con el memorándum N° 9700-067-1011 de fecha 06/06/2012.

En fecha 01/10/2012, se recibió oficio N° 9700-067 1567, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remite original de Experticia de Perfiles Genéticos.

En fecha 10/01/2013, visto que consta en autos las resultas de la práctica de la prueba de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) de los ciudadanos MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA y la niña OMITIR NOMBRE, se acordó fijar oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/03/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico a las partes.

En fecha 05/03/2013, la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, solicito el diferimiento de la audiencia.

En fecha 11/03/2013, el Tribunal acordó oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, en la ciudad de Caracas, a fin de requerir las resultas de la prueba de ADN, CASO LIG N° C-12-149 de fecha 10-08-2012, y una vez conste en autos se procederá a reanudar la audiencia de juicio.

En fechas 14/05/2014, 15/07/2013, 30/09/2013, 17/01/2014, 04/04/2014 y 25/06/2014, respectivamente, visto que no consta en autos resultas de la prueba de ADN, requerida al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, en la ciudad de Caracas, a tales efectos, se acordó oficiarles nuevamente.

En fecha 07/10/2014, se recibió oficio N° 9700-067-001420, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remite resultas de Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el N° C12-149, de fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 13/10/2014, visto que consta las resultas de la prueba de ADN, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/11/2014, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 06/11/2014, siendo las 9:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 12/01/2012, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, venezolana, soltera, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-23.303.437, domiciliada en Santa Cruz de Mora, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, procreada con el ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.771.470, domiciliado en Santa Cruz de Mora, a los fines de solicitar intervención del despacho en la tramitación de la demanda judicial de Inquisición de Paternidad, a favor de la referida niña, en contra del padre ya identificado. Manifestando la solicitante que sostuvo relación de pareja durante el año 2008 con el ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, refiriendo que en uno de sus encuentros sexuales, ocurrió en el Motel “La Villa”, en fecha 28 de diciembre de 2008, oportunidad en la que estima quedó en estado de gravidez, ya que fue a finales del año 2009, cuando se percato de su situación y al comunicárselo al padre del niño, quien ya le había manifestado deseo de tener un hijo, refiere que este asumió la responsabilidad ofreciéndole apoyo e incluso participando en la decisión sobre el nombre del niño, su reconocimiento de paternidad fue claro e inequívoco, pues incluso sostuvo entrevista con ambas abuelas de la niña, ciudadanas Miriam Puerta y Nelida Vergara, cuando ella contaba con aproximadamente dos meses de gestación, oportunidad en la cual ofreció asumir toda la responsabilidad, sin embargo, nunca cumplió de forma concreta, llegando al punto de negarse a reconocer a la niña y a exigir una prueba de ADN para asumir su responsabilidad. Siendo las razones precedentes las que motivaron la solicitud de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, la Representación Fiscal en uso de las atribuciones invocadas, demandan al ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, por Inquisición de Paternidad a favor de la niña OMITIR NOMBRE, a cuyos efectos solicita se considere la posibilidad de requerir la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, con sede en el Distrito Capital.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/04/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, el Tribunal acordó suspender la audiencia, y notificar a las partes a los fines de que comparecieran por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, el día 05/06/2012, a las 10.00 a.m, para la toma de la muestra heredo biológica de ADN, y una vez constara en autos las resultas, se procedería a fijar audiencia notificando a las partes del día y hora para la realización de la misma. En fecha 06/11/2014, día fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, Fiscalía Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, quien no estuvo presente, no compareció la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de nacimiento Nº 4811, tomo 9 de la Unidad de Registro Civil de nacimientos del I.A.H.U.L.A, del tercer trimestre del año 2009, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE que obra al folio 4 en copia certificada. Prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, se aprecia para dar por demostrado que la niña de autos nació en el Centro Hospitalario IAHULA, en fecha 02/09/2009, identificándose a la madre como MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-23.303.437, no identificándose al padre. 2.- Acta Nº 13 de fecha 12/01/2011, que obra al folio 3 y su vto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Fotocopia de hoja de audiencia suscrita en sede fiscal de fecha 28/10/10 Nº 10-10-87 suscrita por ambas partes, que obra al folio 28 del expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------------------------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

1.- Experticia de perfiles genéticos (ADN) signada con el Nº C12-149 de fecha 10/08/2012 suscrita por la experto profesional II Patricia Villegas, emitida por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, la cual fue incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, que obra inserta en original del folio 160 y 161 sus vtos.; experticia remitida mediante oficio Nº 9700-067-001420 de fecha 18/08/2014 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida de la Policía Científica, que obra en original inserto al folio 169, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, titular de la CI: V- 17.771.470 así como de la niña OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE … (…)”,(Negritas y mayúsculas del texto) por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 2.- Edicto publicado en el Diario “Pico Bolívar”, en fecha 15/11/2011, que obra inserto al folio 83 del presente expediente, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----

DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

Se deja constancia que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, habiendo sido requerido para ello a la progenitora, razón por la cual esta juzgadora prescinde de escuchar su opinión. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, fue presentado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, identificada en autos, desprendiéndose de la misma que no fue reconocida por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta a los folios 160 y su vto y 161 y su vto. del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lcda. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 10/08/2012, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C12-149.1: MIRIAM Z. CASTAÑEDA PUERTA, titular de la C.I. Nº V.-23.303.437. (MADRE). 12.149.2: DARWIN JOSÉ MARQUEZ VERGARA, titular de la C.I. Nº V.- 17.771.470 (PRESUNTO PADRE). C12.149.3: OMITIR NOMBRE, (HIJA), se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C12-149.1, C12-149.2 y C12-149.3. 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano DARWIN JOSÉ MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.771.470 con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 1346819 (…) 3.- (…)Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999925 %. (…) VI. CONCLUSION: “…En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano DARWIN JOSÉ MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.771.470 así como lo de la niña OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…” (Negritas del texto), por lo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas pruebas realizadas por expertos son determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,9999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MIRIAM ZULAY CASTAÑEDA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.303.437, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.771.470, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre OMITIR NOMBRE y su progenitor DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 4811, Tomo 9, tercer trimestre del año 2009, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano DARWIN JOSE MARQUEZ VERGARA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, requiéranse las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim