REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 08422

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: VANESSA VALLADARES VARELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.694.763, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. ---------------------------------------------------


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.265, y asistida por la Abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286.-------------------------------------------------------------------------------------------


DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de igual domicilio, en su condición de heredera conocida del extinto JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.741.431, soltero, de igual domicilio.----------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, ,Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.--------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/08/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/08/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, en contra de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.

En fecha 09/08/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la niña de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/09/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, manifestó su aceptación como Defensora Judicial de la niña de autos.

En fecha 01/10/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 08/10/2013, vista la publicación y consignación del edicto de ley, así como la aceptación de la Defensa Pública, se acuerda librar recaudos de notificación a la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA en su carácter de Defensora Judicial de la niña de autos.

En fecha 18/11/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha, 26/11/2013, la Defensora Pública de la niña de autos consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha, 26/11/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha 06/12/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 18/12/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 08/01/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 14/01/2014, a las 09:00 a.m., se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 14/01/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, VANESSA VALLADARES VARELA, asistida por su Apoderada Judicial, presente el Defensor Público Primero (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Judicial de la niña de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirio prueba de informes al Gerente de la Empresa Aseguradora Nuevo Mundo Seguro Seguros. Se Prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 10/04/2014, se recibió oficio sin número suscrito por el Gerente de Seguros Nuevo Mundo, Sucursal Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 14/04/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 08/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/06/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 04/06/2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el día martes 29/07/2014 a la 01:00pm.

En fecha 29/07/2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día martes 08/08/2014 a la 01:00pm.
En fecha 08/08/2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día martes 06/11/2014 a la 01:00 pm.
En fecha 06/11/2014, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Abogado THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ, manifestó: Que desde el 28 de febrero del año 2012, inicio una relación Concubinaria, estable y de hecho, con quien en vida se llamo JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.431, quien falleció en la ciudad de El Vigía, el 14/02/2013, según consta en acta de defunción N° 203 de fecha 15 de febrero de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, domiciliado para el momento de su deceso en la Urbanización Aguas Calientes, Vía Principal Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieren estado casado socorriéndose mutuamente hasta el día 14/02/2013, fecha en la que el prenombrado concubino fallece. Igualmente refiere que el 28/08/2012 ambos ciudadanos decidieron darle ala relación un carácter mas estable formalizando su unión ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una unión de hecho estable, tal como se evidencia de acta N° 130 de fecha 28/08/2012, emitida por el Registro Civil Municipal Campo Elías. Igualmente manifiesta que el inicio de la relación estable de hecho, ambos concubinos fijaron su residencia en la prolongación de la Calle Jáuregui, Casa N° 12, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, posteriormente el 28/02/2012 fijaron su domicilio en el sector Aguas Calientes, Vía Principal Edificio N° 2-10 apartamento N°03, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que constituyo el hogar común hasta el día del fallecimiento. Señala que de la unión no se procrearon hijos, sin embargo, previo a esta relación el concubino de su representada procreo con la ciudadana JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.499.844 una niña de nombre OMITIR NOMBRE nacida el 07/01/2011. Finalmente señala durante la unión estable de hecho que mantuvo su mandante con el fallecido concubino, contribuyo con su trabajo, esfuerzo, constancia y dedicación en la formación y aumento del patrimonio de la sociedad concubinaria. En virtud de lo antes expuesto demanda a la niña OMITIR NOMBRE, a través de su representante legal y madre, ciudadana JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLÉN, antes identificada, con el carácter de hija legitima del ciudadano JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que convenga o sea declara por el Tribunal la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos VANESSA VALLADARES VARELA y JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, desde el día 28/02/2012, la cual fue formalizada ante la oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28/08/2012 con una unión estable de hecho, la cual se extinguió con la muerte del ciudadano JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, en fecha 14/02/2013. Fundamenta la presente acción en el aparte infine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 823, 824, 825 del Código Civil, igualmente en los artículos 760, 767 y 822 ejusdem, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, artículos 16, 174. y 330 del Código de Procedimientos Civil

B.- PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando en su carácter de Representante Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, en contra de su defendida la niña OMITIR NOMBRE por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la mencionada niña y ser contraria a su interés superior. Niega rechaza y contradice que en fecha 28/02/2012 la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA y el ciudadano JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN hayan iniciado una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, con las características de permanecía y estabilidad en el tiempo y que la misma haya perdurado hasta el 14/02/2013. Igualmente niega rechaza y contradice que los prenombrados ciudadanos fijaron su residencia en la prolongación de la calle Jáuregui Casa N° 12 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y solicita se declare sin lugar la presente demanda.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/06/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, sin asistencia de Abogado, no compareció la parte demandada ciudadana JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLÉN, representante de la niña OMITIR NOMBRE, no estuvo presente el Defensor Público Primero Encargado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado DAVID DUGARTE, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto que la parte actora compareció sin asistencia jurídica, acordó diferir la audiencia para el 29/07/2014 a la 01:00pm, igualmente acordó notificar a la progenitora de la niña de autos a fin de que en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza la presente ante esta instancia judicial en día y hora antes señalado. En fecha 29/07/ 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, asistida de Abogadas, no compareció la parte demandada ciudadana JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLÉN, representante de la niña OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELAINE GARCIA, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal visto que no consta la notificación de la progenitora de la niña de autos, en aras de garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a opinar y ser escuchado por la instancia judicial acordó fijar para el 08/08/2014 a la 01:00 pm, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 08/08/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, asistida de Abogadas, no compareció la parte demandada ciudadana JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLÉN, representante de la niña OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELAINE GARCIA, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal visto que no consta la notificación de la progenitora de la niña de autos, en aras de garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a opinar y ser escuchado por la instancia judicial acordó fijar para el 06/11/2014 a la 01:00 pm, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 06/11/2014, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, asistida de Abogadas, compareció la parte demandada ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Nº 130 correspondiente a los ciudadanos JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN y VANESSA VALLADARES VARELA, de la unión estable de hecho, que reposa en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada se encuentra del folio 09 al 10 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Registro de Defunción Acta Nº 203, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra inserto a los folios 07, 08 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, hecho ocurrido el 14/02/2013. 3.- Acta de nacimiento Nº 459, Tomo II, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que riela al folio 11 y su vuelto. De dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN y JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLEN, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Informe solicitado a la empresa Seguros Nuevo Mundo, inserta al folio 74, prueba que no fue materializada en su oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: NIÑA OMITIR NOMBRE.

1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 11 y su vuelto, signada con el Nº 459, Tomo 2, emanada del Registro Civil del IHAULA, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara. ----------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

UNICA:

1.-Edicto publicado en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 24/09/2013, que obra inserto al folio 37 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura en este acto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN y VANESSA VALLADARES VARELA, se inicio el 28 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013, fecha en que fallece el ciudadano JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, no procrearon hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.694.763, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad de igual domicilio, en su condición de heredera conocida del extinto JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.741.431, soltero, de igual domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero del año 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. QUINTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim