TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 155°
ASUNTO N° 05422
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE INHIBICION
Vista la diligencia que obra inserta al folio 558 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado LUIS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Expone el referido profesional del derecho, cito:
“ …SOLICITO LA INHIBICIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PARA SEGUIR EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE QUE EN SU CONDICIÓN DE JUEZA HA PROFERIDO DOS DECISIONES DONDE HA MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, EN FECHAS 23 DE OCTUBRE DE 2013 Y EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2014, DECISIONES ESTAS QUE FUERON APELADAS EN SU OPORTUNIDAD POR ANTE EL SUPERIOR, QUIEN REVOCO DICHAS DECISIONES…”
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en fecha 2 de mayo de 2007, expediente nro. 07-0122, puntualizó:
(…) Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada (…) se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2007, expediente 07-1483, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, puntualizó al respecto:
(…) La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Vid. sentencia Nº 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles). Adicionalmente, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación del juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, como un acto de parte, mediante el cual se puede excluir al sentenciador en un caso concreto.”
Al respecto, debo indicar que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable supletoriamente en el caso de marras, no se encuentra sujeto a declarar tal inhibición a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva. De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible, en consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el apoderado judicial de la parte Demandante. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.----------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
EXPEDIENTE Nº 05422
MIRdeE.
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