REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 09379
MOTIVO: MODIFICACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: YRMA ARANGUREN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.200.356, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. -----------------------------
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.797.773. ------------------------------------
NIÑA: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 14 del presente expediente.
En fecha 06/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente.
En fecha 09/12/2013, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortando a las intervinientes hacer comparecer a la audiencia a la niña de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 21/05/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 19/06/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 25/06/2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 14/08/2014, a la 1:00 p.m, exhortando a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 14/08/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante YRMA ARANGUREN NAVA, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No compareció la parte demandada, LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, visto que la niña , no estuvo presente en la audiencia, desprendiéndose de las actuaciones que la misma no fue escuchada por la instancia judicial, en consecuencia, este Tribunal a fin de garantizarle a la niña de autos el derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, a los fines de que en el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza presente a la niña , ante esta instancia judicial el día 11/11/2014, a la 1.00 p.m, fecha en la que se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Igualmente se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 11/11/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante YRMA ARANGUREN NAVA, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No compareció la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, presente la Defensora Pública Quinta (E) en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA MORALES. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
Que el Régimen de Convivencia que consta en acta de fecha 20/12/20112 (f: 05 al 08), del cual la parte actora solicita sea revisado y modificado, acuerdo establecido por las partes en Fase de Ejecución de Sentencia de una Medida de Protección declarada “Sin Lugar” por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial instó a la parte actora a iniciar el respectivo procedimiento ordinario de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de verse imposibilitado de ejecutar un acuerdo celebrado entre las partes en Fase de Ejecución de Sentencia. Ahora bien, en acta de fecha 03/05/2013, (f: 11 al12) el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebro reunión entre las partes, sin embargo, concluida la misma, el referido Tribunal no realizó pronunciamiento alguno, por lo que no existe certeza sobre la existencia del Régimen de Convivencia Familiar que en esta causa la parte actora pretende que se modifique.
Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente, considerar la institución de la Reposición, la cual Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
En este orden de ideas, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, y subsanar errores que podrían conllevar a la nulidad de la sentencia, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decida sobre la admisión de la demanda, quedando anuladas todas las actuaciones que obran insertas en el presente expediente. Así se decide.- ----------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CUASA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decida sobre la admisión de la demanda incoada por la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.356, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOG. MARGUILLY PULIDO en beneficio de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE , de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.773, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas en el presente expediente. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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