REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 09413

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.167, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.799.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.906, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.252.----------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: MARIA ILENA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.447, inscrita en el inpreabogado bajo el número 187.443, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.----------------------------------------------------

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE BECERRA ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.906, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 09 del presente expediente.---------------

En fecha 05/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente.

En fecha 12/12/2013, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortando a las intervinientes hacer comparecer a la audiencia al niño de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/10/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 13/11/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a los ciudadanos ELIS SAUL SANTIAGO VALERO y LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 13/11/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE BECERRA ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.906. No compareció la parte demandada reconviniente, LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la representación fiscal. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II
PUNTO PREVIO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

Que en fecha 12/02/2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejando constancia de la presencia del ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, debidamente asistido de abogado, parte demandante en la presente causa, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, no obstante se desprende del acta que referida ciudadana se encontraba sin asistencia técnica por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con tal actuación se violentó el derecho a la defensa de la referida ciudadana, en tal razón siendo el Estado el garante de los derechos que asisten a cada ciudadano, y el deber que tienen los Jueces y Juezas de mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes.

Ello así, forzoso es para quien suscribe la presente, considerar la institución de la Reposición, la cual Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.

Así mismo, es conducente lo señalado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, cuando expresa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, y subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal en el cual violentó el derecho a la defensa de la ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, la cual se encontraba sin asistencia técnica en la Fase de Mediacion, en consecuencia, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, quedando anulado todo lo actuado posterior al folio 20 inclusive y siguientes del presente expediente, de igual manera debe el referido Tribunal revisar los momentos procesales que deben cumplirse en cada una de las fases de la Audiencia Preliminar realizando los pronunciamientos a que hubiere lugar, a los fines de evitar lagunas o dudas que impidan al Tribunal de Juicio emitir la declaratoria del falle de manera expedita y sin dilación alguna con el ánimo de brindar una Tutela Judicial dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se ordena la remisión del expediente y un cuaderno separado de Régimen de convivencia Familiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de su redistribución ASÍ SE DECIDE.- -------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CUASA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; en consecuencia se anulan todas las actuaciones a partir del folio 20 inclusive y siguientes; de igual manera debe el referido Tribunal revisar los momentos procesales que deben cumplirse en cada una de las fases de la Audiencia Preliminar realizando los pronunciamientos a que hubiere lugar, a los fines de evitar lagunas o dudas que impidan al Tribunal de Juicio emitir la declaratoria del falle de manera expedita y sin dilación alguna con el ánimo de brindar una Tutela Judicial dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente y un cuaderno separado de Régimen de convivencia Familiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de su redistribución. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. FABIOLA COLMENARES



En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (3:44 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / RR