REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
204º y 155º
ASUNTO: 11784
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.551, actuando en su propio nombre y en representación de su sobrino, el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.931.514, actualmente de quince (15) años de edad, ambos domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281.------------------------------------------------------
PRESUNTA AGRAVIANTE: FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.743, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
En fecha 30/10/2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 11784 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 31/10/2014, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
PARTE MOTIVA
Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, debidamente asistido por el Abogado Pablo Valero, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional peticionando en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicito se decrete de inmediato MEDIDA CUATELAR INNOMINADA a favor de la parte agraviada el ciudadano menor de edad, Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: SE OMITE NOMBRE y el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA ya identificado, quien forma parte de su grupo familiar, poseen o en su defecto continúen en posesión u ocupando LA CASA PARA HABITACION FAMILIAR situada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, CASA Nº 5-54, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la presente acción de Amparo Constitucional hasta que haya sentencia definitivamente firme por este Honorable Tribunal o cualquier otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el contenido del presente escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pediculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
SEGUNDO: Solicito sea SUSPENDIDO DE INMEDIATO EL MANDAMIENTO DE EJECUCION EXP. Nº 7448 Motivo: Desalojo, ut supra mencionado emanado de la presunta Agraviante la Juez Abog. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, motivo de este AMPARO CONSTITUCIONAL, a razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo que cursa por ante el señalado tribunal ejecutor y que existe fundado temor de que la presunta agraviante pueda causarnos una lesión (piden) orden la suspensión del desalojo el cual esta en etapa de ejecución el identificado tribunal ejecutor porque esta LATENTE EL DESALOJO DE LA CASA PARA HABITACION FAMILIAR situada en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, CASA Nº 5-54, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de la parte agraviada el menor de edad, Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: SE OMITE NOMBRE y el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA ya identificado, solicitud que hacemos conforme a la previsión del artículo 6 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por la violación al derecho a una vivienda digna que establece el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inminente ejecución del desalojo de la vivienda que ocupa dicho menor de edad, porque es su hogar donde tiene su cama, ropa, los muebles, enseres, libros y artículos personales necesarios para su estudio, asimismo la violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el MANDAMIENTO DE EJECUCION EXP. Nº 7448 esta viciado e irrito de pleno derecho porque no se cumplió con el requisito indispensable de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA, y hasta tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento no debe proceder ningún desalojo para que sea restablecida la situación jurídica infringida por cuanto se observo vías de hecho en la vivienda ya mencionada objeto de desalojo LATENTE donde vive un menor de edad el Adolescente de quince (15) años de edad de nombre: SE OMITE NOMBRE, ya que se vulneró lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Mayúsculas y copiado integro del texto).
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación (sic) de su sobrino, el adolescente SE OMITE NOMBRE, dirige la acción contra la ciudadana JUEZ ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que sea suspendido de inmediato el MANDAMIENTO DE EJECUCION en el Expediente Nº 7448. Motivo: Desalojo.
Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
El autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo, así mismo del Dr Araujo Juárez, sostiene:
“Que si bien es cierto cualquier tribunal de la Republica tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrá de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.”
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión al escrito de amparo el presunto agraviado manifestó:
Que no podía (sic) Jueza Abg. FRANCINA MARIA RODULGO ARRIA del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, hoy convertida en presunta agraviante, llegar a tal conclusión sin oponerse a la ley y violentar el principio de la legalidad, pues solo haciendo uso indebido del poder discrecional y por el abuso de poder, podía ser posible la violación al derecho de igualdad de las partes ante la ley, consagrado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la conducta de arbitraria de la juez presuntamente agraviante viola el debido proceso, que como garantía constitucional encierra una serie de derechos como la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva; ya que comporta un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, lo que hace obligatorio que el quejoso sea protegido en el amparo ante el evidente abuso de poder de la presunta juez agraviante Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Que es por ello que se impugna MANDAMIENTO DE EJECUCION EXP Nº 7448 emanada de la Jueza Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Alegatos que para esta Juzgadora evidencian que la presente acción de amparo, a todas luces se refiere a decisiones judiciales y actos realizados por la Jueza Abg. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien señala la parte accionante como presunta agraviante, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación (sic) de su sobrino, el adolescente SE OMITE NOMBRE. SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas CUARTO: Notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta. ASI SE DECIDE. ---------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde (6:35 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /asim
|