REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, MARTES (11) DE NOVIEMBRE DE 2014 204º y 155º I PARTE EXPOSITIVA DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: EREDIO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-14.131.381, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Rosal, calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Tovar. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYIRA MÀRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522. PARTE DEMANDADA: ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.771.932, domiciliada en el Sector El Salado, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORIS CELINA ROA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.705.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43546, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida. BENEFICIARIOS CIUDADANOS NIÑOS: OMITIR NOMBRES actualmente de once (11) y nueve (9) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARÍO SENTENCIA DEFINITIVA II PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: EREDIO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular 'de la cédula de Identidad No. V-14.131.381, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Rosal, calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Tovar; refiere que “Contraje matrimonio civil, con la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, residenciada en el Sector El Salado, Municipio Guaraque del Estado Mérida, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.932, que el día: Veintidós de Marzo de Dos Mil Dos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N- 02, folio: N° 04, correspondiente al año 2002, que reposa, su original, en el libro de ese mismo año, en el Registro Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque Estado Mérida, la cual presento en copia debidamente certificada expedida el 27 de Marzo de 2O12, anexa al presente escrito marcada con la letra "A", De esa unión procreamos dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES » nacido el primero de los nombrados en fecha: 24 de Mayo de 2003, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento Ne50, folio: 051, correspondiente al año 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, la cual acompaño a este escrito, en copia certificada, marcada con la letra "B", el original reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Rió Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, quien para la presente fecha, cuenta con cuenta con Nueve (9) años de edad. Y el segundo de los nombrados, nacido en fecha: 04 de Diciembre de 2004, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 03, correspondiente al año 2004, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, la cual acompaño a este escrito, en copia certificada, marcada con la letra "C", el original reposa en los archivo del Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, quien para la presente fecha, cuenta con Ocho (8) años de edad. Nuestro matrimonio fue bien, púes la relación afectiva iba de lo mejor, de pronto todo cambió, mi esposa ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, ya identificada, comenzó a cambiar, ya no era cariñosa, la relación afectiva desmejoró, ya todo comenzó a ser un problema y una continúa pelea entre nosotros. Abandono el hogar, se fue a vivir a otro sitio. La llame conversamos, en varias oportunidades, pero no volvió a vivir ni a hacer vida marital conmigo, me manifestó que ella quería estar sola y que se quedaría con los niños, y como ella es la madre no me opuse y me limite a pasarle mensualmente para la alimentación, ropa y estudio de los niños, y en vista de tal situación y de la negativa de mi esposa de volver al hogar, me traslade de la Parroquia Guaraque a vivir y a trabajar en el Municipio Tovar del Estado Mérida. En vista de tal situación de que nuestro matrimonio, dejo de funcionar por el abandono voluntario realizado por mi cónyuge, tome la determinación de contratar un abogado para buscarle una solución a este problema, viéndome en la obligación de proceder a demandar por abandono del hogar, como en efecto lo hago en éste acto. En virtud de todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, en divorcio por abandono voluntario, con base al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Invoco el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario como causal de divorcio, invoco los artículos 173, el literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177, 347 y siguientes, 358 y siguientes, 365 y siguientes, 385 y siguientes, 450 y siguientes, 466, 520 y siguientes, de la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Artículos estos que regulan el régimen procedimental a seguir, así como las instituciones familiares, invoco el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, así como los artículos 756 y siguientes del mismo Código, para que sean aplicados supletoriamente en los casos que sean pertinentes. Siendo que de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombres: OMITIR NOMBRES, antes identificados, y quienes en la actualidad cuentan con Nueve y Ocho Años de edad, tal como se evidencia en copias certificadas de las Actas de nacimiento anexas a la presente demanda, marcadas con la letras "B y C" . Del Régimen de Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado, en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Ruego al Tribunal que la custodia de nuestros menores hijos OMITIR NOMBRES, esté a cargo o bajo el ejercicio de la madre de los niños. PATRIA POTESTAD y el RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo compartido entre los cónyuges. El Régimen de Convivencia Familiar será libre, es decir, el padre EREDIO ROSALES GUERRERO, podrá visitar a sus hijos cada vez que quiera o pueda, evitando interferir con las horas de clase, estudio o descanso, dentro de un horario comprendido entre las cuatro de la tarde y siete de la noche, todo lo antes señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: como padre hasta la presente fecha, he aportado mensualmente, por concepto de manutención a favor de los niños la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES {Bs. 500), por cada uno de ellos, solicito respetuosamente a éste honorable Tribunal se me imponga la misma cantidad como Obligación de Manutención y en cuanto a los dos bonos que prevé la ley (Ofrezco la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los niños esto por concepto de vacaciones y por concepto de navidad. Y me obligo a pagar cincuenta por ciento de los costos de servicios médicos, medicina hospitalización, cirugía, gastos de matrícula escolar y de todo lo necesario para su educación. De igual manera solicito que estas cantidades tanto de obligación de manutención, como bonos especiales, se incrementen en un Veinte por Ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte y 551, 365 y 336 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidades estas que me comprometo a entregarlas personalmente a la madre de los niños, con lo he venido haciendo FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÒN Fundamenta la presente acción de divorcio en los artículos numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el Abandono Voluntario como causal de divorcio, invoco los artículos 173, el literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177, 347 y siguientes, 358 y siguientes, 365 y siguientes, 385 y siguientes, 450 y siguientes, 466, 520 y siguientes, de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículos estos que regulan el régimen procedimental a seguir, así como las Instituciones Familiares, invoco el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 756 y siguientes del mismo Código, para que sean aplicados supletoriamente en los casos que sean pertinentes. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, literal “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación de la ciudadana: ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, comisionándose al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 25-05-2014 (folios 19) obran diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público se ha practicado como positiva. Obra al folio veinte (20) de fecha 13-07-2012, comprobante de recepción de documento mediante el cual el ciudadano ROSALES CARRERO EREIDO, confiere poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-10.905.984 e Inpreabogado Nº 75.522, el cual esta inserto al folio veintiuno (21). Obra inserto al folio veintidós (22) de fecha 18-07-2012, auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio Abg. Alix Milena Jaimes. Inserto al folio veintitrés (23) de fecha 30-07-2012, auto mediante el cual se acuerda reanudar la causa. Al folio veintiocho (28) de fecha 06-08-2012, consta comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de notificación no cumplida de la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS. En fecha 09-08-2012 (Folio 37) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Abg. Mayira Márquez mediante la cual solicita acuerde la notificación por cartel. Obra inserto al folio treinta y nueve (39), de fecha 14-08-2012, auto mediante el cual se acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue retirado el día 19-09-2012 por la Abogado Mayira Márquez. Obra inserto al folio cuarenta y tres (43) diligencia mediante el cual la Abg. Mayira Márquez, consigna ejemplar de diario Pico Bolívar, que contiene cartel de notificación. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, inserto al folio 61, comprobante de recepción de documento mediante la cual la Abogado MAYIRA MÁRQUEZ, diligencia mediante la cual solicita se continúe el procedimiento En fecha 29-10-2012 (Folio 63), mediante auto se certifico boleta de notificación de la parte demandada cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha 31-10-2012 (Folio 64), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, no se hizo presente. En fecha 31-10-2012 (Folio 65), mediante auto se acordó designar Defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE. Y se libro boleta de notificación a la misma. En fecha 24-01-2013 (Folio 68), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la AbogadA en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068 En fecha 28-01-2013 (Folio 69), obra auto en el cual se realizo la juramentación de la defensora Ad-Litem Abg. Carmen Yolanda Monsalve. Obra al folio setenta (70) de fecha 31-01-2013, auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a la Abg. Carmen Yolanda Monsalve (Defensora Ad-Litem de la ciudadana GARCÍA CONTRERAS ANA DELIA) En fecha 19-02-2014 (Folio 73), obra diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Carmen Yolanda Monsalve (Defensora Ad-Litem de la ciudadana GARCÍA CONTRERAS ANA DELIA) En fecha 11-03-2014 (Folio 74), obra certificación de la notificación de la Defensora Ad-Litem, realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, cumpliendo así con los términos establecidos en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha 14-03-2014 (Folio 75), obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar Obra inserto al folio setenta y seis (76)) de fecha 22-03-2013, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abg. Carmen Yolanda Monsalve (Defensora Ad-Litem de la ciudadana GARCÍA CONTRERAS ANA DELIA), diligencia solicitando diferir la audiencia. En fecha 25-03-2014 (Folio 78), obra auto mediante el cual se difirió la audiencia. Obra inserto al folio setenta y nueve (79) de fecha 03-04-2013, acta de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, la cual se realizo y por cuanto no hizo acto de presencia la parte demandada, se dio por terminada, y por auto separado se apertura de conformidad a lo previsto en el articulo 473 de la LOPNNA, el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda. Obra inserto al folio ochenta y uno (81) de fecha 10-04-2013, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abg. Carmen Yolanda Monsalve (Defensora Ad-Litem de la ciudadana GARCÍA CONTRERAS ANA DELIA), Escrito de Contestación de la demanda y Escrito de Promoción de Pruebas. Obra inserto al folio ochenta y cuatro (84) de fecha 16-04-2013, comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Abg. En ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, Escrito de Promoción de Pruebas. Obra inserto al folio ochenta y siete (87) de fecha 21-04-2013, auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación. Obra inserta al folio ochenta y ocho (88) de fecha 03-05-2013, obra acta de la Audiencia de Sustanciación, en la cual se materializaron las pruebas promovidas por las partes, dándose por concluida la misma y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 25-06-2013, folio 95, obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar a los niños. En fecha 02-07-2013, obra al folio 97, auto mediante el cual se ordeno aperturar la segunda pieza de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-07-2013, folio 100, obra comprobante de recepción de documento, mediante el cual la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, consigna diligencia manifestando no poder asistir a la audiencia fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 12-07-2013, folio 102, obra auto por el cual no se acuerda el diferimiento de la audiencia solicitado por la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE. En fecha 15-07-2013, folios 103 al 106, obra acta de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida y la Defensora Ad Litem de la parte demandada. En la misma acta se ordeno oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida a los fines de solicitarle la dirección de la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS. En fecha 15-07-2013, folio 108, obra comprobante de recepción de documento, mediante el cual la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, consigna mediante diligencia constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 15-07-2013, folio 111, obra comprobante de recepción de documento, mediante el cual se recibió del Consejo Nacional Electoral, vía Fax, datos de la parte demandada. En fecha 18-07-2013, folio 114, se ordeno aperturar cuaderno separado para providenciar sobre la medida Cautelar Provisional de la Obligación de Manutención acordada en fecha 15-07-2013, la cual fue acordada en la misma fecha ordenándose notificar a las partes y en fecha 19-11-2013 obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde se notifico debidamente a las partes, por lo cual en fecha 06-12-2013 se declaro firme la medida. En fecha 18-07-2013, inserta al folio 115, se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, para que comparezca a la audiencia de juicio en compañía de los niños. En fecha 01-10-2013, folio 117, se encuentra comprobante de recepción de documento, mediante el cual se recibió de la Trabajadora Social Informe Social de los ciudadanos EREIDO ROSALES CARRERO y DELIA GARCÍA CONTRERAS. En fecha 03-10-2014, folio 123, riela auto mediante el cual se reprogramo la audiencia para el día 12-02-2014 a la una de la tarde (01:00 pm) acordándose notificar a las partes. Por lo cual se libro Comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 04-10-2013, folio 131, se encuentra comprobante de recepción de documento, mediante el cual se recibió de la Oficina regional Electoral del estado Mérida, oficio Nº 122-2013, aportando datos de la demandada en autos. En fecha 07-10-2013, folio 134, obra diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación sin practicar. En fecha 04-02-2014, folio 138, obra auto mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de recavar las resultas de la notificación de los ciudadanos: Ereido Rosales Carrero, Ana Delia García Contreras, que fue enviada según oficio Nro. JJ-0377-13, de fecha 03-10-2013 a tal efecto se libró el correspondiente oficio. En fecha 11-02-2014, folio 141, se encuentra comprobante de recepción de documento, mediante el cual se recibió del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de notificación cumplida. En fecha 12-02-2014, folio 154 y 155, obra acta de realización de la audiencia de Juicio a la que compareció la parte demandada EREDIO ROSALES CARRERO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MAYIRA MÀRQUEZ VERGARA, compareció la parte demandada ciudadana ANA DELIA GARCÌA CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogado DORIS CELINA ROA ROA, y a solicitud de la parte demandante, por presentar problemas de salud, se difirió para el día Lunes, diecinueve(19) de mayo de 2014, a la una de la tarde (01:00pm). En fecha 20-03-2014, folio 157, se encuentra diligencia mediante el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna constancia de oficio entregado al Juez del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida.
En fecha 19-05-2014, folio 159, obra auto mediante el cual la abogada Minerva Yorley Zambrano Ramírez, Secretaria Temporal de este Circuito Judicial; deja expresa constancia que en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se dio despacho pero sin audiencia, en virtud de que la ciudadana Jueza, se encuentra en consulta medica el día de hoy, y por cuanto correspondía para esta misma fecha la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por auto separado, el día con despacho y audiencia siguiente al de hoy. En fecha 27-05-2014, folio 160, se encuentra auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia de juicio, para el día, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (09:00. a.m.), se notifico a las partes, se Comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Se libraron boletas y oficios. En fecha 10-07-2014, a los folios 165 y 166, obra acta de la audiencia de juicio a la cual compareció la parte demandada ciudadana ANA DELIA GARCÌA CONTRERAS, difiriéndose la audiencia de Juicio para el 30 de Octubre de 2014, a las once de la mañana, por cuanto no compareció el demandante de autos, ordenándose Comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, para la notificación del ciudadano EREIDO ROSALES. Librándose las boletas y oficios. En fecha 11-07-2014, folio 170, se encuentra diligencia mediante el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna constancia de oficio, entregado al Juez del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida. En fecha 11-07-2014, folio 172, obra auto mediante el cual se oficia a la Coordinadora de este Circuito Judicial. En fecha 18-07-2014, folio 174 obra comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Oficio Nro. 2760-217 y resultas de notificación con resultado negativo. Consta de diez (10) folios útiles. Consta al folio 187, auto de fecha 21-07-2014, mediante el cual se ordena aperturar una tercera pieza del presente expediente. Por auto en fecha 21-07-2014, folio 190, obra auto mediante el cual por cuanto se observo en el expediente la omisión del folio 170, el tribunal ordeno su corrección a partir del folio 170, y ordeno se deje constancia por secretaria de lo testado y corregido. Al folio 191, se encuentra diligencia mediante el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno constancia de oficio entregado al Juez del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción del Estado Mérida. En fecha 07-08-2014, folio 194 obra comprobante de recepción de correspondencia mediante el cual se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio N° 2760-217 con resultas de la notificación con resultado positivo En la respectiva oportunidad, fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tuvo lugar la audiencia de juicio y riela al folio 194. II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa: La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia. Art. 177, Parágrafo Primero, literal “J” El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal. Para el caso de marras, las partes fijaron su domicilio en la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque Estado Mérida, por lo que se tiene la competencia para conocer aunado a que tienen dos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Y así se decide. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA La parte accionante expuso “Solicito que se decida sobre la disolución del vinculo conyugal, se decida sobre las instituciones familiares es decir, PATRIA POTESTAD, ejercida por ambos padres, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es ejercida igualmente por los padres, en cuanto a LA CUSTODIA es ejercida por la madre, y en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), por cada niño y en cuanto A LOS BONOS DE AGOSTO Y DICIEMBRE, ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) por cada uno, estas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de mis hijos y se firmará los recibos de pagos, igualmente en cuanto a los gastos extras serán compartidos, y un aumento del veinte por ciento anual (20%) anual. Asimismo EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios. Igualmente solicito dos copias certificadas de la sentencia”. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada concluyo diciendo: “Estoy de acuerdo con todas las Instituciones Familiares ya que benefician a mis hijos. Asimismo solicito dos copias certificadas de la sentencia. DE LAS PRUEBAS Establece la Ley Procesal, que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta regla del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos EREIDO ROSALES CARRERO y ANA DELIA GARCIA CONTRERAS, acta Nº 02, folio Nº 04, del año 2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, se observa sello húmedo, consta al folio cinco (05) y su vuelto. De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, nacido en fecha 24-05-2003, acta Nº 50, folio 051, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, se observa sello húmedo, Inserta al folio seis (06) y vuelto. De esta instrumental se aprecia que el ciudadano Ereido Rosales Carrero y la ciudadana Ana Delia García Contreras son los padres del niño Fabián Josué, la cual valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valoran. 3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, nacido en fecha 04-12-2004, acta Nº 03, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, se observa sello húmedo, Inserta al folio siete (07) y vuelto. De esta instrumental se aprecia que el ciudadano Ereido Rosales Carrero y la ciudadana Ana Delia García Contreras son los padres del niño Damián Alejandro, la cual valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valoran. LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA DE OFICIO: 4.- Informe Social en el hogar de los ciudadanos EREIDO ROSALES CARRERO y ANA DELIA GARCÍA ACONTRERAS a favor de los niños Fabián Josué y Damián Alejandro Rosales García, consignado en fecha 1 de octubre de 2013 y la cual riela a los folios del 118 al folio 122, realizado por la Licenciada Yendi Molina, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Del mismo se evidencia en sus conclusiones, que “los niños se encuentran bajo la responsabilidad de la madre. De igual forma, que se encuentran estudiando en la Escuela Bolivariana Las Adjuntas, ubicada en las Adjuntas, del Municipio Guaraque. (…) se pudo conocer, que ambos progenitores, convivieron bajo la condición de casados, durante un periodo de dos años, y se separaron hace aproximadamente nueve años, ambos describen diferentes motivos que los condujo a separarse (…) Finalmente solicita establecer un Régimen de Convivencia Familiar, donde los Niños puedan gozar del disfrute de los cuidados y atenciones afectivas, que el padre debe proporcionarles. Y al cual le doy valor probatorio de conformidad a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora, le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
EN CUANTO A LAS TESTIFICALES: Fueron declaradas desiertas en la audiencia de juicio, por no encontrarse en la sala de juicio del Tribunal. III PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PREVIAS De los hechos objeto de juicio alude el ciudadano EREDIO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-14.131.381, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Rosal, calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Tovar ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.771.932, domiciliada en el Sector El Salado, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. “Nuestro matrimonio fue bien, púes la relación afectiva iba de lo mejor, de pronto todo cambió, mi esposa ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, ya identificada, comenzó a cambiar, ya no era cariñosa, la relación afectiva desmejoró, ya todo comenzó a ser un problema y una continúa pelea entre nosotros. Abandono el hogar, se fue a vivir a otro sitio. La llame conversamos, en varias oportunidades, pero no volvió a vivir ni a hacer vida marital conmigo, me manifestó que ella quería estar sola y que se quedaría con los niños, y como ella es la madre no me opuse y me limite a pasarle mensualmente para la alimentación, ropa y estudio de los niños, y en vista de tal situación y de la negativa de mi esposa de volver al hogar, me traslade de la Parroquia Guaraque a vivir y a trabajar en el Municipio Tovar del Estado Mérida. En vista de tal situación de que nuestro matrimonio, dejo de funcionar por el abandono voluntario realizado por mi cónyuge, tome la determinación de contratar un abogado para buscarle una solución a este problema, viéndome en la obligación de proceder a demandar por abandono del hogar, como en efecto lo hago en éste acto.” En virtud de todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, en divorcio por abandono voluntario, con base al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Invoco el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario como causal de divorcio, invoco los artículos 173, el literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177, 347 y siguientes, 358 y siguientes, 365 y siguientes, 385 y siguientes, 450 y siguientes, 466, 520 y siguientes, de la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Artículos estos que regulan el régimen procedimental a seguir, así como las instituciones familiares, invoco el artículo 599 del Código de Procedimiento civil, así como los artículos 756 y siguientes del mismo Código, para que sean aplicados supletoriamente en los casos que sean pertinentes”. Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; viven separados, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. En consecuencia, para el caso de marras, si bien es cierto el demandante, se fue del hogar motivado al abandono que había sido objeto por parte de su cónyuge, y la imposibilidad de salvar el hogar a pesar de las múltiples actuaciones encaminadas a preservar el matrimonio, no es menos cierto que, no realizó y no obtuvo la autorización por parte del Juez de Primera Instancia, para separarse del hogar de forma temporal. Como ha dicho la Sala Constitucional “De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…) las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil” ( Sala Constitucional sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana Kandy Cova de Romaniello) Por tanto, aun cuando no obtuvo la autorización y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años, no es menos cierto que, quedó acreditada la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió la demandada de autos, y que se exige acreditar para que tenga lugar como el caso de marras a través del divorcio solución, todo ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como bien lo refiere en doctrina Francisco López Herrera, es causal de divorcio la negativa de la mujer a cumplirlos deberes hogareños elementales (Derecho de Familia, T.2, p. 196). Y así, se decide. Y así se desprende del Informe Social en el hogar de los ciudadanos EREIDO ROSALES CARRERO y ANA DELIA GARCÍA ACONTRERAS a favor de los niños Fabián Josué y Damián Alejandro Rosales García, consignado en fecha 1 de octubre de 2013 y la cual riela a los folios del 118 al folio 122, realizado por la Licenciada Yendi Molina, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Del mismo se evidencia en sus conclusiones, que “los niños se encuentran bajo la responsabilidad de la madre. De igual forma, que se encuentran estudiando en la Escuela Bolivariana Las Adjuntas, ubicada en las Adjuntas, del Municipio Guaraque. (…) se pudo conocer, que ambos progenitores, convivieron bajo la condición de casados, durante un periodo de dos años, y se separaron hace aproximadamente nueve años, ambos describen diferentes motivos que los condujo a separarse. La trabajadora social constato que tienen más de nueve años separados, para la fecha de la realización del informe octubre 2013. En este orden, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, establece que será causal de divorcio el abandono voluntario en que haya incurrido uno de los cónyuges, y como bien lo expone Francisco López Herrera, se entiende por abandono voluntario, “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, socorro o de socorro que impone el matrimonio.(…) Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y no justificado (…) es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos (..) el abandono debe ser voluntario, es decir, intencional (…) no hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta grave no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio (…) el abandono debe ser injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido de la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Derecho de Familia, T. 2, pp.191-196). Ahora bien, para el caso de marras, y en aplicación del artículo 137 del Código Civil, en correlación con el artículo 185, numeral 2 eiusdem, referido al deber de asistencia, es de señalar que “el deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante la vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración, el respeto a la dignidad de cada cónyuge; son-entre muchos otros- aspectos de las obligaciones de asistencia que deriva del matrimonio, lo cual, por lo demás, está absolutamente desligado de la situación económico de los esposos” ( Derecho de Familia, T. 1, p. 457). Y a la vez indica, en los hechos que “ya todo comenzó a ser un problema y una continúa pelea entre nosotros. Abandono el hogar, se fue a vivir a otro sitio. La llame conversamos, en varias oportunidades, pero no volvió a vivir ni a hacer vida marital conmigo, me manifestó que ella quería estar sola y que se quedaría con los niños, y como ella es la madre no me opuse y me limite a pasarle mensualmente para la alimentación, ropa y estudio de los niños, y en vista de tal situación y de la negativa de mi esposa de volver al hogar, me traslade de la Parroquia Guaraque a vivir y a trabajar en el Municipio Tovar del Estado Mérida. En vista de tal situación de que nuestro matrimonio, dejo de funcionar por el abandono voluntario realizado por mi cónyuge, tome la determinación de contratar un abogado para buscarle una solución a este problema, viéndome en la obligación de proceder a demandar por abandono del hogar, como en efecto lo hago en éste acto”. De forma que conforme a la sana crítica se determina que la demandada dejo de prestar el deber de asistencia al demandante de autos, de forma intencional, al marcharse, porque no volvió, es decir, hubo la ruptura conyugal con su actitud y ello no puede ser motivo para dejar de cumplir las obligaciones propias el matrimonio, sin que se desconozca su condición de ser humano, además de ser grave, y es que su actuación conllevó a dejar de cumplir las actividades propias de atención a su cónyuge, al extremo que hoy día están separados, y con la ruptura del matrimonio, que no puede ser desconocido por esta juzgadora, y es injustificado, porque no existe motivo que justifique la conducta asumida, , por lo que se extrema el abandono voluntario alegado y probado por el demandante de autos en aplicación del artículo 185 numeral 2 del Código Civil y 137 eiusdem. Asimismo, en adminiculación con lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda reconoce que su esposa se marcho y que estaba viviendo sola con los niños, por lo que el se marcho a Tovar. Para decidir esta juzgadora considera necesario traer y aplicable al caso sub examine, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 192 del 26 d julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos en la que asentó: El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” La anterior jurisprudencia, es ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1174 del 17 de julio de 2008, caso Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, cuya motivación establece: Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos: La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala). Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. (…) Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio” Asimismo, la actitud de la demandada es grave, teniendo hoy más de diez (10) años de separado. Pero no se extrema completamente los requisitos del abandono voluntario. Pero como quedo demostrado que la demandada de autos y el demandante tienen más de diez (10) años de separados es por lo que siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social “el divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”; por tanto, siendo que si bien el demandante, se fue del hogar, sin la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que demostró la causal de abandono voluntario por falta de asistencia, en que incurrió su esposa, habiendo cumplido con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el motivo del divorcio, y por cuanto se ha dado la ruptura del vínculo afectivo de las partes, sin posibilidad de solución de conflicto, y separación definitiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano, EREDIO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-14.131.381, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Rosal, calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.771.932, domiciliada en el Sector El Salado, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara disuelto. Consecuencia, de lo anterior esta juzgadora entra a pronunciarse sobre las Instituciones Familiares DEL REGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO Decidido lo concerniente a la procedencia de la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, en contra de la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los Ciudadanos Adolescentes BENEFICIARIOS CIUDADANOS NIÑOS: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (9) años de edad. Todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ténganse dichos dictámenes como parte del contenido del presente fallo. En primer término, es conveniente precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA), se fundamenta en la Doctrina de la Protección Integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”; empero, no se trata de derechos especiales excluyentes, sino de derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y, en el caso de autos, adecuándolos a los adolescentes BENEFICIARIOS CIUDADANOS NIÑOS: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (9) años de edad, como sujetos de derecho, en formación. Entre esos derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Este derecho está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 27.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. De la citada norma se colige que mantener relaciones personales y directas entre padres, madres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora, es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio. Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA, instituye: “Artículo 387.- El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo hija. De no lograse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.”Por otra parte, es importante señalar que el Juez de Familia en los juicios de Divorcio Ordinario, debe emitir pronunciamiento no sólo sobre la acción interpuesta, para declararla con o sin lugar, sino que tiene que garantizar y dictar providencias en todo lo relacionado con las instituciones familiares (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, ejercicio de la custodia y de la patria potestad y régimen de convivencia familiar), tal y como lo dispone el artículo 351 de la LOPNNA, que establece: “Artículo 351.- En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.” Tal disposición faculta al Juez para proveer sobre estas instituciones pues, por las máximas de experiencias, puede inferir que los juicios de divorcio traen perjuicio y situaciones de riesgo, intranquilidad y trauma para los niños, niñas y adolescentes involucrados en el conflicto de sus padres, siendo, por lo tanto, indeclinable e imprescindible para el juez el deber de dictar decisiones tendientes a preservar la convivencia y la paz familiar. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre la Ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, quien continuara ejerciéndola, en beneficio de sus hijos los ciudadanos niños, OMITIR NOMBRES, quienes siempre han vivido con su madre y que en las opiniones dadas por estos, quieren seguir viviendo con ella y quien continuara ejerciendo la custodia. Así se establece. Las partes de común acuerdo, fijaron en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, es decir TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales; POR CADA NIÑO. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR, las partes acordaron para el mes de agosto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, es decir, TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) POR CADA NIÑO. c) EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre las partes fijaron la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00) es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) POR CADA NIÑO. Fijada la Obligación de Manutención cesa la Medida Provisional de Cumplimiento decretada en fecha 18 de julio de 2013. En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, deberá realizar los depósitos en una cuenta bancaria, que la madre de los adolescentes solicito al Tribunal que ella la aperturara debido a la distancia en que vive y en beneficio de sus hijos. e) Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del (20%) anual. f) EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRAS (MÉDICO, ODONTOLOGICOS, CULTURALES, el padre y la madre aportarán cincuenta (50%) cada uno. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los niños de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. CÚMPLASE DISPOSITIVA DEL FALLO Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR EL DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EREIDO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.131.381, domiciliado en el Sector El Rosal Calle las Malvinas, Casa S/N, Parroquia Tovar del Estado Mérida y la ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.771.932, domiciliada en el Salado, Municipio Guaraque del Estado Mérida, contraído por ante el Prefecto y la Secretaria de La Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), según consta en el acta de matrimonio, Nº 02, Folio Nro. 04, correspondiente al año 2002 del Libro de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado Mérida. Y así se decide. SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, viene siendo ejercida por la madre la Ciudadana ANA DELIA GARCÍA CONTRERAS, quien continuara ejerciéndola, en beneficio de sus hijos los ciudadanos niños, OMITIR NOMBRES quienes siempre han vivido con su madre y que en las opiniones dadas por estos, quieren seguir viviendo con ella y quien continuara ejerciendo la custodia. Así se establece. Las partes de común acuerdo, fijaron en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, es decir TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales; POR CADA NIÑO. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR, las partes acordaron para el mes de agosto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, es decir, TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) POR CADA NIÑO. c) EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre las partes fijaron la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00) es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) POR CADA NIÑO. Fijada la Obligación de Manutención cesa la Medida Provisional de Cumplimiento decretada en fecha 18 de julio de 2013. En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano EREIDO ROSALES CARRERO, deberá realizar los depósitos en una cuenta bancaria, que la madre de los adolescentes solicito al Tribunal que ella la aperturara debido a la distancia en que vive y en beneficio de sus hijos. e) Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del (20%) anual. f) EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRAS (MÉDICO, ODONTOLOGICOS, CULTURALES, el padre y la madre aportarán cincuenta (50%) cada uno. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de los niños de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos y maternos, tan importantes para los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. CÚMPLASE TERCERO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Registrador Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio .Guaraque del Estado Mérida y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión. Siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE CUARTO: Y firme la decisión remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que el expediente sea itinerado al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Expídanse dos copias certificadas a las partes, que serán entregadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Hora 6:00 p.m.LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las seis de la tarde, se público la sentencia. La Sría QPdS/Exp. JJ-0986