REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2014. 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-0006-14 PARTE DEMANDANTE: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.726, domiciliada en Ejido Vías Aguas Calientes, Residencia Agua Clara, Torre 6-A, planta baja, apto 1-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. PARTE DEMANDADA: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.746.142, de ocupación Aseador labora en la U. E. "Monseñor Jáuregui", ubicada en la Av. Fernández Peña, calle Urdaneta, Municipio Campo Elías, Mérida), residenciado en el Sector Mesa Seca, Calle Ppal. 2da Transversal, N° 03, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono: BENEFICIARIO: La ciudadana Adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad. MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.957.726. Que: … “compareció ante el Despacho Fiscal, solicitando la REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido ante la Sala de Juicio 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Exp. 12894, con sentencia del 09 de diciembre de 2005, a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE MEDINA BRACHO. En fecha 12-04-2012, la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, manifestó que el monto aportado por el progenitor de su hija, no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y vestido para su hija, ya que es una adolescente, es una cantidad muy irreal con los gastos que ella tiene mensualmente; señala en que en sentencia de fecha 13 de enero de 2006, el progenitor quedo comprometido a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL, es decir, CIENTO VEINTE Bolívares Fuertes, y la cantidad de DOSCIENTOS Bolívares por concepto de bonos especiales en agosto y diciembre de cada año, cantidades irreales para este momento, es por ello que solicita sea fijado en MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 1.800,00), pagaderos en dos -2- montos iguales los días 1° y 15° de cada mes; así como la cantidad de MIL Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de BONOS ESPECIALES (Escolar y Navideño) cada uno, pagaderos los primeros quince -15- días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICAMENTOS que eventualmente requiera su hija, propuso sean sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %); así mismo solicitó que los montos antes señalados se INCREMENTEN anual y automáticamente en VEINTE POR CIENTO (20%). Finalmente propuso que efectúe los pagos a través de depósitos bancarios. Por su parte, el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la progenitura de su hija, no sabe que monto le va a asignar, prefiere que sea llevado el procedimiento por ante el Tribunal…”. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Fundamentaron el libelo de la demanda, “conforme a lo previsto en el Art. 457 (último aparte) de la LOPNNA y 9 ordinal 1° de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, de Niños. Niñas y Adolescentes, y escuchar la opinión de la adolescente EDYANIN ANGÉLICA, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA; y en caso de no lograrse la solución del conflicto o vencido el lapso de ley, se sirva ordenar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES SEAN AUMENTADOS, según los términos solicitados por esta Representación Fiscal, por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres”. Presentada la INHIBICIÓN de la Juez de Juicio de ese Circuito Judicial, en fecha 9 de mayo de 2013, la Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, declara con lugar la inhibición por lo que en su decisión en el ordinal Tercero ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, así como la copia certificada de la sentencia folio 64 del Cuaderno Separado de Inhibiciones. En fecha, 18-07-2013, (folio 286) mediante auto se recibió el presente expediente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que siguiendo instrucciones de la Jueza Superior ordena la Reposición de la causa inicial al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio “ateniéndose a lo celebrado precedentemente en relación a la Obligación de Manutención establecida, debiendo realizar todas las actuaciones que sean necesarias para que , en dicha audiencia se ventile con lo alegado y probado en autos, relacionado con las cantidades contradictorias establecidas en la Obligación de Manutención Provisional fijada por las partes en fecha 31-10-2012 en la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación y la establecida en la sentencia hoy recurrida en fecha 10 de enero de 2012, en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada el día 19-12-2012“ Folio 272 y 273 del expediente. Una vez recibido el expediente se acordó continuar la tramitación de la presente causa. mediante auto la ciudadana Jueza se Aboco al conocimiento de la causa, y se libro boletas de notificación a las partes ciudadanos: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ y EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO; De igual manera, se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practicasen la notificación a las partes, riela al (folio 287). Mediante auto de fecha 24-10-2013, (folio 292) a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se acordó librar nuevamente boletas de notificación a las partes ciudadanos: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ y EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO. De igual manera, se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practicaran la notificación a las partes. Consta al (folio 297) comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; resultas de comisión cumplida. (Folios 298 al 310). Obra al folio (folio 311) de fecha, 29-11-2013, que mediante auto se acordó reanudar la causa al estado en que se encontrara el expediente. Por auto de fecha, 29-11-2013, riela al (folio 312) se fijo la audiencia de Juicio para el día 19-12-2013 a la una de la tarde, acordándose librar nuevamente boletas de notificación a las partes ciudadanos: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ y EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO; exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practicaran la notificación de las partes; y boleta de notificación a La Fiscal décimo quinta del Ministerio Publico; por último, se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente, para el día de la audiencia.
Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Undécima del Ministerio Publico. (Folio 319). Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio, se encontró presente el ciudadano: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, debidamente asistido por la abogado: YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.009.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ; Se acordó: diferir la audiencia de juicio para el día miércoles treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), hora nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Se libro boleta de notificación a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico; Por último, se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente, para el día de la audiencia. (folios 320 al 322). Por auto separado se realizó lo acordado. riela al folio (folio 323). De conformidad con lo previsto en el artículo 25, del Código de Procedimiento Civil, se procedió a formar una Tercera (3ra) pieza del presente expediente, en fecha, 30-01-2014, (folio 328). Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; resultas de comisión no cumplida. En fecha, 06-03-2014, (folio 331 al 347). En fecha, 24-03-2014, (folio 348) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; resultas de comisión cumplida. (Folios 349 al 361). El día 07-04-2014, (folio 362) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, debidamente asistido por la abogado: YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.009.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758, mediante la cual solicita diferir la audiencia de juicio pautada para el día 30-04-2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha, 10-04-2014, (folio 364) mediante auto se fijo la audiencia de Juicio para el día 31-07-2014, hora nueve (09:00 a.m.), no se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse a derecho. Por último, se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente, para el día de la audiencia. Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio, se encontró presente el ciudadano: EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, debidamente asistido por la abogado: YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.009.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ; Se acordó: diferir la audiencia de juicio para el día lunes tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), hora diez (10:00 a.m.) de la mañana. No se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse a derecho. (folios 365 al 367) En fecha, 01-08-2014, (folio 368) mediante auto se acordó librar boletas de notificación a la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ y a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio, se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente, para el día de la audiencia; De igual manera, se acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practicara la notificación de la ciudadana: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ. En fecha, 30-09-2014, (folio 373) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno copia del oficio Nº 0423-14 dirigido al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 374). En fecha, 07-10-2014, Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (Folio 376). En fecha, 03-11-2014, Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; resultas de comisión no cumplida. (Folios 378 al 388). En fecha, 03-11-2014, (folio 389) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; resultas de comisión cumplida. (Folios 390 al 398). En fecha 03-11-2014, (folios 399 al 408) Siendo el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio, se procedió a realizar la audiencia de juicio. Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas: II DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL “Siendo esta la oportunidad legal para ejercer los alegatos y conclusiones finales y en aras de salva guardar los intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE, esta representación fiscal considera que ha quedado plenamente demostrado la necesidad que la obligación objeto del presente juicio sea revisada he incrementada tal como lo solicite en la demanda presentada, pues evidentemente esta probada la filiación legal de la adolescente con el demandado a través del acta de nacimiento que fue evacuada en el presente juicio y siendo que se trata no solo de un deber del progenitor que no cohabita y no contiene la custodia legal de su hija, contribuir en la misma proporción que lo hace con la madre progenitora que si convive aunado al incremento del costo de la vida considero que efectivamente debe ser aumentada la manutención mensual así como los bonos especiales escolares y navideños, para garantizar parte del sustento que requiere la adolescente de autos y como quiera que es un derecho que le asiste a la misma solicito muy respetuosamente a esta honorable juzgadora que la demanda incoada sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se ordene al ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, apagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,00), MENSUALES Y DOS BONOS ESPECIALES POR LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) CADA UNO; ordenando además que él mismo cancele el cincuenta por cientos de las gastos médicos y medicamentos que requiera su hija y además se ordene el incremento anual y automático del veinte por ciento (20%) y que los montos establecidos sean depositados a la cuenta que la madre tenga para ello”. Es todo. DEL DEMANDADO DE AUTOS “Conforme a lo establece en el artículo 484 de la LOPNNA manifiesto que han quedado demostrado de los hechos alegados la capacidad económica de mi asistido siendo concientes de las necesidades de la adolescente, asimismo por cuanto se ha garantizado los derechos constitucionales de mi defendido ratificamos el pedimento realizado en los alegatos es decir que la ciudadana juez al momento de dictar su sentencia tome en cuenta lo establecido en artículo 369 de la LOPNNA, como mi capacidad económica en virtud que no tengo otros ingresos para contribuir con un monto más elevado; es decir que insisto en que el monto de la obligación de manutención sea establecido en MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los bonos escolares y decembrino en MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), el aumento automático y proporcional sea del veinte por ciento anual (20%), que los gastos extra ordinario tales como medicina, odontológicos y otros que sean cubiertos por los padre de por mitad es decir en un cincuenta por ciento (50%). Por último solicito que la presente causa se decida conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, a los fines de que sea una decisión justa y equitativa”. Es todo. PARTE MOTIVA I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Como premisa procesal se debe determinar la competencia, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la demanda se desprende que la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, vive con su madre la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.957.726, domiciliada en Ejido Vías Aguas Calientes, Residencia Agua Clara, Torre 6-A, planta baja, apto 1-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo que no es controvertido. II DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS En lo que se refiere a las pruebas, los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DOCUMENTALES: 1.-Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescentes OMITIR NOMBRE, acta Nº 187, emanada de la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Suscrita por la Abogada Soraida Araujo Quintero, en fecha 27/10/2011, se observa sello húmedo, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano Edwin Heriberto Medina Briceño, demandado de autos, titular de la cedula de identidad Nº V-10.746.142, presento una niña, en fecha 16-09-1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de nombre OMITIR NOMBRE, hijo del presentante y de YANIRA JOSEFINA BRACHO DE MEDINA, por lo que queda demostrada la filiación de la adolescente con su padre. Y que valoro por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil 2.- Oficio Nº DZE/OPD/113/2012, de fecha dos de julio del dos mil doce (02/07/2012), suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, Suscrito por Luis Antonio Prieto Leal, se observa sello húmedo y riela a los folios veintinueve y treinta (29-30). Recibo de pago anexo correspondiente a la quincena de julio dos mil doce y agosto dos mil doce, también se observa sello de la oficina de pago directo. Zona educativa del Estado Mérida. Del cual se desprende el cargo y el salario del demandado de autos y que valoro por tratarse de documento público administrativo, emanado de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Oficio de fecha seis de marzo del dos mil doce (06-03-2012), suscrito por la Consejera de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Criminóloga Luzmila Calderón, se observa sello húmedo y que riela al folio treinta y uno (31). Y el cual valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público administrativo y del cual se desprende la Notificación de la Medida de Protección impuesta a la adolescente (Orden de Tratamiento Psiquiátrico en Régimen de Internación en ese Hospital Psiquiátrico. 4.-Constancia de hospitalización de fecha siete de mayo del dos mil doce 07/05/2012, suscrita por la médico de Familia del Hospital San Juan de Dios. Dra tania Silva, se observa sello húmedo y riela al folio treinta y dos (32). Documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 5.- Recibos de pagos de la Unidad Educativa, Colegio El Buen Maestro, que riela a los folios cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho (46,47 y 48). Se observan sellos húmedos. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. LA JUEZA INCORPORA DE OFICIO Acta de reunión conciliatoria de fecha doce de abril del dos mil doce (12/04/2012), efectuada por la Fiscal Décimo Quinto del Estado Mérida, entre las partes y se observa sello húmedo, y riela al folio tres (03) y su vuelto. De la misma se evidencia que la representación fiscal trato de mediar con el demandado de autos, no lográndose la misma. Y la cual aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.-EN CUANTO A LAS TESTIFÍCALES DE LOS CIUDADANOS: MARÍA JUANA IBARRA RIVAS, RAMÓN ANIBAL BARRIOS AVENDAÑO y SUSANA JOSEFINA MÁRQUINA GÓMEZ, este Tribunal las declaro desiertas, en la audiencia de juicio, por no estar presentes en la sala de juicio. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: No promovió ni evacuo pruebas, pero fueron acordadas en la audiencia de juicio; por el Interés Superior de la adolescente las siguientes: 1.-Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescentes OMITIR NOMBRE, acta Nº 187, emanada de la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Suscrita por la Abogada Soraida Araujo Quintero, en fecha 27/10/2011, se observa sello húmedo, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano Edwin Heriberto Medina Briceño, demandado de autos, titular de la cedula de identidad Nº V-10.746.142, presento una niña, en fecha 16-09-1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de nombre OMITIR NOMBRE, hijo del presentante y de YANIRA JOSEFINA BRACHO DE MEDINA, por lo que queda demostrada la filiación de la adolescente con su padre. Y que valoro por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil 2.- Oficio Nº DZE/OPD/113/2012, de fecha dos de julio del dos mil doce (02/07/2012), suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, Suscrito por Luis Antonio Prieto Leal, se observa sello húmedo y riela a los folios veintinueve y treinta (29-30). Recibo de pago anexo correspondiente a la quincena de julio dos mil doce y agosto dos mil doce, también se observa sello de la oficina de pago directo. Zona educativa del Estado Mérida. Del cual se desprende el cargo y el salario del demandado de autos y que valoro por tratarse de documento público administrativo, emanado de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia Simple de la Sentencia de Divorcio del expediente 12894, que riela a los folios del cinco a la siete (05 al 07). Al cual esta operadora de justicia valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. III DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Se deja expresa constancia que la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, no se presento a esta audiencia en este Tribunal por lo que no se pudo escuchar el derecho a opinar a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero riela al folio ochenta y dos (82) del expediente opinión tomada por la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección del Estado Mérida. IV CONSIDERACIONES Y es que en los alegatos las partes plantearon: DE LA PARTE ACTORA “Esta representación Fiscal actuando en representación de los intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE, hace las siguientes consideraciones: en fecha 01/03/2012, la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, asistió al despacho fiscal solicitando la Revisión y por ende el aumento de la obligación de manutención que fuera establecida a favor de la adolescente antes mencionada por la suprimida sala de juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, en el expediente 12849, en sentencia de fecha 09/12/2005, esta representación Fiscal agoto las audiencias conciliatorias, a los fines de promover acuerdos entre la solicitante y el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, progenitor de la adolescente de autos, siendo infructuosa tales conciliaciones pues la progenitora manifestó que el monto aportado por el progenitor de su hija es insuficiente para cubrir los gastos y en tal sentido solicito que se fijará en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,00), la obligación de manutención y que estos montos fueran pagados en dos cuotas los días primero y quince de cada mes, de igual manera solicito la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), por concepto de bono especial escolar y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) por concepto de bono especial navideño, que los gastos de atención médicos y medicamentos, fueran sufragados por el padre por un cincuenta por ciento (50%), y se estableciera en un incremento anual del veinte por ciento (20%), en tal sentido esta representación Fiscal solicita que esta demanda interpuesta sea declarada con lugar por estar debidamente probada o establecida la filiación legal entre el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, y la adolescente OMITIR NOMBRE MEDINA BRACHO, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre agregada a la presente causa y solicito que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, sea obligado a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), mensuales por concepto de obligación a favor de su hija, así como MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de Bono especial navideños, y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), por concepto de Bono especial escolar, sea obligado a incrementar anual y automáticamente los montos establecidos en un veinte por ciento (20%) y de igual manera sea obligado a pagar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos eventuales de atención médica y medicamentos que requiera su hija o la adolescente de autos y que se disponga que los montos por estar establecido sean pagados a través de depósitos o transacciones bancarias a una cuenta que disponga la madre de la adolescente, en tal sentido ratifico en todas y cada unas de sus partes la demandada interpuesta en resguardo y garantía de los intereses de la adolescente OMITIR NOMBRE.” DE LA PARTE DEMANDADA “Estando dentro el lapso legal establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, procedo hacer los siguientes alegatos, conformes a la sentencia de divorcio de fecha 09/12/2005, que consta en el expediente 12894, se estableció de mutuo acuerdo entre los cónyuges, como manutención para su hija OMITIR NOMBRE la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), mensuales y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los bonos de agosto y diciembre; y fue establecido el veinte (20%) por ciento anual de aumento; asimismo en anteriores oportunidades este tribunal solicito la presencia de la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, madre de la adolescente a los fines de mediar el monto sobre la obligación de manutención, sin embargo esto no ha sido posible pese al llamado de este Tribunal, que la ciudadana antes mencionada haya comparecido a llegar a un convenimiento, razón esta que le asiste a mi representado y en aras de garantizar los derechos de su hija OMITIR NOMBRE, conforme a la ley especial que la protege esta de acuerdo en algunos de los pedimentos de la ciudadana fiscal y esta de acuerdo en que se modifique los montos establecidos en la sentencia de divorcio motivo por el cual señala como obligación de manutención mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) los bonos especiales escolar y decembrino en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) cada uno, que se establezca con el aumento proporcional y anual de un veinte por ciento (20 %), en cuanto a los gastos médicos señalado por la ciudadana fiscal estoy totalmente de acuerdo en que se haga y se establezca en un cincuenta por ciento (50%) que estos montos se sigan depositando como hasta ahora se ha hecho en la cuenta corriente del banco Bicentenario Nº 00070034720000014890, a nombre de la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, con el fin de que estas cantidades lleguen a la adolescente y puedan cubrir parte de los gastos y necesidades de la adolescente de conformidad con lo establecido en la ley 369 de la LOPNNA, asimismo establece que los gastos serán sufragados por ambos progenitores; de igual manera le informo a este Tribunal que la adolescente de autos esta inscrita y la cubre como previsión médica el seguro del IPASME y además del seguro PRONTO ambos del Ministerio de Educación la prenombrada adolescente puede acudir a el en caso que sea necesario. Ruego a este Tribunal en virtud que la obligación de manutención es obligación de ambos padres y de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuento las necesidades de la adolescente de autos, pero también la capacidad económica del demandado solicito que se establezca el aumento de la obligación de manutención conforme a la petición establecida en virtud que son los montos que se pueden materializar ya que la capacidad económica de mi representado cuenta con un salario mínimo y no puede establecer un Quantum mayor; lo importante es que se haga efectiva dichas cantidades como siempre mi representado lo ha venido haciendo desde el momento en que se decidió su divorcio. Asimismo solicito que el aumento proporcional como lo establece la ley sea de manera anual. En nombre de mi asistido solicito a este Tribunal se le informe a la progenitora de la adolescente y se le oriente en sentido de solicitar para la adolescente una tarjeta de debito de donde es la cuenta a los fines que las cantidades por obligación de manutención llegue en forma mas directa a la adolescente de manera que ella misma pueda disponer de esas cantidades, por cuanto se tiene información que la madre no le entrega todo el dinero si no le da pocas cantidades”. V DEL DERECHO El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad de la progenitora en relación a los montos fijados por el a quo, por considerarlos que van en detrimento de de la adolescente ya que no le alcanza para sus alimentos ni para sus gastos. Para lo cual procedo a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas. Sobre el primer aspecto, el demandado reconoce que la adolescente OMITIR NOMBRE, es su hija y así quedo demostrado del acta de nacimiento y la cual fue valorada en su oportunidad, de lo que se infiere y no amerita prueba que por su edad constituye una necesidad e interés para que se de la Revisión de la Obligación de Manutención por parte de su progenitor. En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta que este derecho comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”. La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material. Es oportuno señalar que esta juzgadora considera que unos de los principales supuestos es aquel que destaca la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, también pueden modificarse los supuestos o por cualquier otra. Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, considero que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. De la norma antes transcrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación. Para calcular el monto de esta Revisión de la Obligación de Manutención, por aumento, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la Revisión por aumento de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de la adolescente y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que esta Jueza deberá basarse para calcular el nuevo monto de la obligación mensual. Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual ordena: “...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela….” Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de alguno de los elementos a que hace referencia la norma, más bien se observa que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, demandado de autos, se observa oficio Nº DZE/OPD/113/2012, de fecha dos de julio del dos mil doce (02/07/2012), suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, Suscrito por Luis Antonio Prieto Leal, y que riela a los folios veintinueve y treinta (29-30) del expediente, donde consta recibo de pago correspondiente a la quincena de julio dos mil doce y agosto dos mil doce, de la oficina de pago directo. Zona educativa del Estado Mérida y donde se verifica que devenga el salario mínimo, ya que su cargo es el de Aseador. Asimismo tomando en cuenta lo ordenado por la Jueza Superior en lo relacionado con las cantidades contradictorias establecidas en la Obligación de Manutención Provisional fijada por las partes en fecha 31-10-2012 en la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación y la establecida en la sentencia hoy recurrida en fecha 10 de enero de 2012, y además que tiene un nuevo hogar el demandado de autos, y que la sentencia provisional data del año 2012 y que es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, y el salario que percibe el demandado de autos, considera quien suscribe que los montos ha partir de la presente fecha por aumento de la obligación de manutención y que están dados los supuestos fácticos son: la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales que representan el Veintitrés con Cincuenta y dos por ciento (23,52 %) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Decreto Nro. 935. El cual deberá ser depositado en la cuenta corriente Nro. 0007-0034-72-0000014890, del Banco Bicentenario y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (20%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En cuanto a los bonos se aumentan a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada uno, es decir, en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00 ) monto equivalente el Veintitrés con Cincuenta y dos por ciento (23,52 %) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Decreto Nro. 935 y para la época de Diciembre, se aumento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) equivalente el Veintitrés con Cincuenta y dos por ciento (23,52 %) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Decreto Nro. 935. Estos bonos serán depositados en el Banco Bicentenario, y en la cuenta corriente indiciada en el numeral anterior y debe ser depositado los primeros cinco días del mes que corresponda al bono. En este sentido, una vez firme y a solicitud del demandado de autos, se ordena librar el oficio al Gerente del Banco Bicentenario para que expida la tarjeta de Debito de la cuenta corriente Nro. 0007-0034-72-0000014890 a la adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (20%) de dichas cantidades. Por lo que queda modificado el Quantum de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales, fijados en la Sentencia de Divorcio en fecha nueve (9) de diciembre de 2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza de Juicio Nro. 1. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de OMITIR NOMBRE, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda por Aumento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. PARTE DISPOSITIVA En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en el Artículo 78 Primer de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384 y 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el 6 de septiembre de 1997, actualmente de diecisiete (17) años de edad, por solicitud formulada por la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.957.726 domiciliada en Mérida y asistida por la Abogada Sonia Carrero Fiscal Décimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en contra del ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, quien es aseador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.746.142, en Mérida. Por lo que acuerda: PRIMERO: Tomando en cuenta el acuerdo de Obligación de Manutención Provisional fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede Mérida, aunado al salario del demandado de que en la actualidad ese monto es insuficiente; es por lo que esta operadora de justicia aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales que representan el Veintitrés con Cincuenta y dos por ciento (23,52 %) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Decreto Nro. 935. El cual deberá ser depositado en la cuenta corriente Nro. 0007-0034-72-0000014890, del Banco Bicentenario y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (20%) anual de dicha cantidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los bonos se aumentan a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada uno, es decir, en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00 ) monto equivalente el Veintitrés con Cincuenta y dos por ciento (23,52 %) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Decreto Nro. 935 y para la época de Diciembre, se aumento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) equivalente el Veintitrés con Cincuenta y dos por ciento (23,52 %) del salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014. El cual entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Decreto Nro. 935. Estos bonos serán depositados en el Banco Bicentenario, y en la cuenta corriente indiciada en el numeral anterior y debe ser depositado los primeros cinco días del mes que corresponda al bono. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático del veinte (20%) de dichas cantidades. Por lo que queda modificado el Quantum de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales, fijados en la Sentencia de Divorcio en fecha nueve (9) de diciembre de 2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza de Juicio Nro. 1. Y ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas; al referirse a la cultura están comprendidos los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación etc. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de OMITIR NOMBRE, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los progenitores. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Consignaciones de este Circuito a los fines de que libré el oficio al Gerente del Banco Bicentenario para que expida la tarjeta de Debito de la cuenta corriente Nro. 0007-0034-72-0000014890 a la adolescente OMITIR NOMBRE. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Y así se decide. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Hora 7:45 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, se público la sentencia. La Sría QPdS/Exp. JJ-0006-13.
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