REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EL VIGÍA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CQNTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.761 .061, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa No. 02, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE COROMOTO DUARTE ZAMBRANO Y ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.646.159 y V.-14.041.454, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 201.631 y 97.826. PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.027.282, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa No. 24, sector los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. BENEFICIARIAS: Ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES , de cuatro (04) y siete (07) años de edad MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CQNTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.761.061, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa No. 02, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; refiere que “durante los primeros años de nuestra unión matrimonial todo transcurría de manera armoniosa en el hogar conyugal como debe ser entre dos personas que se aman. Sin embargo, conforme fue pasando el tiempo mi cónyuge ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, de manera injustificada empezó a tornarse cada vez más irritable, impaciente; pasó de ser una persona sensata a comportarse como una persona inestable, a criticarme, inconforme con su relación, de repente empezó a realizar viajes y a quedarse fuera del hogar, así la situación fue empeorando de manera insoportable, se portaba de manera irrespetuosa hacia mi persona -y aun lo hace-, hasta que en fecha 20 de septiembre del 2013, mi cónyuge ANGÉLICA YORBEY LEÓN LEÓN MOLINA, repentinamente abandonó el hogar conyugal, de manera voluntaria sin explicación alguna se fue a vivir en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa No. 24, de ésta jurisdicción, abandonándome definitivamente, no sólo abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes de esposa, abandonó su deber de intimidad y convivencia de socorro y de fidelidad, yo he estado viviendo desde entonces en una constante preocupación, pues la conducta deshonesta que tuvo mi cónyuge al abandonarme injustificadamente, me ha expuesto socialmente a la burla y la deshonra, esta situación deterioró profundamente nuestra vida conyugal, por lo que decidí solicitar la disolución de nuestra unión matrimonial. Ahora bien, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al divorcio, ya que la actitud de mi cónyuge se encuentra configurada en la
causal 2da, prevista en el artículo 185 del Código Civil, la cual prevé el ABANDONO VOLUNTARIO; causal que considera el divorcio como una sanción para el conyugue que ha transgredido en forma injustificada y grave sus deberes conyugales. Al respecto, la doctrina señala: "...que el abandono voluntario (ordinal 2°, artículo 185 cc) como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Dicho incumplimiento de los deberes conyugales corresponden a una actitud del marido o de la mujer, voluntaria e intencional...". (Grisantí Aveledo de Luigi, I. "Lecciones de Derecho de Familia". 2009), en razón de lo cual demando por divorcio, fundamentando la pretensión, en el artículo 185 ejusdem, causal 2º a la ciudadana: ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.027.282, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa No. 24, sector los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida”. En cuanto al régimen a seguir a favor de las niñas OMITIR NOMBRES actualmente de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente propone lo siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, sobre las menores hijas OMITIR NOMBRES actualmente de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Custodia, desde que la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, abandonó el hogar, la custodia de nuestras hijas OMITIR NOMBRES, la ha venido ejerciendo la madre, y en razón de la edad de las niñas, continuará ejerciéndola la misma. La Obligación de Manutención, solicita al Tribunal se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), así mismo que se establezcan dos (02) Bonos Especiales: Uno escolar para el mes de AGOSTO y cuyo monto se fije en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y un segundo Bono para el mes de DICIEMBRE de cada año para contribuir con los gastos básicos propios de celebraciones navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); igualmente contribuirán de forma compartida los gastos médicos, medicinas y vestuario; cuando así lo requieran mis hijas. Adicionalmente es preciso indicar, que tanto el padre como la madre gozamos actualmente de beneficios laborales dirigidos a nuestras hijas, los cuales seguirán siendo asignados para ellas mientras los mismos subsistan. Las cantidades de dinero ofrecidas se ajustan a mi ajustada capacidad económica y tomando en cuenta que la Obligación de Manutención es compartida, igual e irrenunciable entre ambos padres. Las cuotas las suministraré mediante depósito en una cuenta bancaria que solicito a la ciudadana Jueza se ordene aperturar a nombre de la madre de mis hijas para tal fin. El monto aquí estipulado por concepto de Obligación de Manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, Durante nuestra separación producto del abandonó de la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA; siempre la madre ha entorpecido injustificadamente el contacto personal y directo del padre con sus hijas, ni ha permitido la convivencia con la familia paterna. En consecuencia solicito que el régimen de convivencia familiar sea establecido en beneficio e interés de las niñas y se me permita como padre llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia actual y mantener cualquier otra forma de contacto con Ias mismas, cómo comunicación telefónica, respetando siempre el descanso y el desarrollo educativo, moral y mental de OMITIR NOMBRES. Todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. FUNDAMENTO LA PRETENSIÒN Fundamenta la presente acción de divorcio en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 185 numeral 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 452, 453, 456 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal, es decir, se aplica la competencia por territorio establecida en la ley. Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” en concordancia con la parte in fine de Artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público así mismo la notificación de la ciudadana: ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA. Mediante diligencia de fecha 16-01-2014, (folios 15) obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que la boleta de notificación se ha practicado como positiva conforme a lo previsto en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Obra al folio veintitrés (23) de fecha 03 de Febrero de 2014, auto mediante el cual a solicitud de la parte actora, se ordena Oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito a los fines de que realice el Informe Técnico Integral, Parcial, Social y Psicológico al grupo familiar y exhorta al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede Mérida con el fin de que realice valoración psiquiátrica al grupo familiar. Oficia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que se sirvan de informar al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución sobre las actuaciones realizadas en el caso de las hermanas OMITIR NOMBRES de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente. Asimismo acuerda oficiar al Jardín de Infancia José Antonio Páez, a los fines de que informen a este Tribunal el número de inasistencias a las actividades escolares de la niña OMITIR NOMBRES durante el periodo escolar 2012-2013 y al Colegio Privado Santa Teresita a los fines de que informe al Tribunal el número de inasistencias a las actividades escolares de la niña OMITIR NOMBRES durante el presente periodo escolar. La jueza refiere que en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado. Por lo que ordeno aperturar cuaderno de medidas en esa misma fecha Siendo entonces en esta misma fecha en el cuaderno de medidas se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se dicto medida provisional de régimen de convivencia familiar Cursa en fecha 24-02-2014, mediante auto se certifico boleta de notificación de la parte demandada cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha 26 de Febrero de 2014, vista la constancia expresa de la notificación de la ciudadana: ANGÉLICA YORBELY LEÓN MOLINA, realizada por el Secretario Temporal Abg. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, en fecha 24 de Febrero del presente año, y dando cumplimiento con los términos establecidos en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la fase de Mediación de La Audiencia Preliminar. En este sentido, se dejo sentado en el auto que la referida audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes y se advirtió a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la Fase de Mediación acarrearía las consecuencias previstas en el artículo 472 ejusdem Se observa al folio 43, comprobante de recepción de documento, de fecha 11 de Marzo de 2014, mediante el cual se recibe Informe Social y Psicológico realizado a los ciudadanos ANGÉLICA YORBELY LEÓN MOLINA Y JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS En el día de actividad jurisdiccional del miércoles doce (12) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que hicieron acto de presencia la parte demandante y la parte demandada. Dejándose constancia que no fue posible la conciliación a pesar de haberse instado a la reconciliación. En consecuencia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. En la misma fecha mediante auto separado da por concluida la fase de mediación, dando inicio a la fase de sustanciación. Del mismo modo se fijo para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día, martes, ocho (08) de Abril del año dos mil catorce (2014) hora nueve de la mañana (09:00 a.m) Siendo entonces en fecha 08 de Abril de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada, quedando pendiente por materializar pruebas, prolongándose la presente audiencia para el día martes, veintinueve (29) de abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00am).-
Consta que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas de la parte demandada y visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó ratificar el oficio para la Valoración Psiquiátrica y por auto separado se escucho la opinión de las niñas, prolongándose la audiencia para el día lunes, dos (02) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am). El día dos (02) de junio de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, la ciudadana Jueza procedió a revisar las actas procesales evidenciando que no consta en autos las resultas de la información requerida a la Fiscalía 17, además de la valoración Psiquiátrica. Y prolonga la audiencia para el día martes (10) de junio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).-
El diez (10) de junio de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m), día y hora fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se ordeno la incorporación y materialización de las pruebas pendientes, y visto que se ha concluido con la preparación de las pruebas se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión en su totalidad del expediente mediante oficio al Tribunal de Juicio. Por auto separado en esta misma fecha se dejo expresa constancia de la terminación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida Sede El Vigía, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial En fecha 04 de Julio de 2014, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente, y ACUERDA continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado de esta misma fecha acordó fijar la Audiencia de Juicio, para el día lunes, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil catorce (2014) a la una de la tarde (01:00.p.m.). Por encontrarse las partes a derecho, no se libraron boletas de notificación; fijándose oportunidad para escuchar a las niñas para el mismo día de la audiencia. En fecha 09 de Julio de 2014 obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formó una segunda pieza del presente expediente. En fecha 21 de julio de 2014, se realizo la audiencia oral, pública y contradictoria y se materializaron las pruebas aquí transcritas en el ítems DE LAS PRUEBAS, del 1 al 8, prolongándose la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2014, a los fines de requerir la respuesta de la solicitud realizada por la parte actora y incorporada de oficio. II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL l juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j”. Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA “Ciudadana Juez estando en la oportunidad legal paso a exponer los alegatos contenidos en el libelo de la demandada; se inicio la presente acción de Divorcio Ordinario con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, en sus deberes para con su esposo JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS. El abandono voluntario como causal de divorcio consiste en el incumplimiento voluntario de los deberes conyugales de asistencia, de socorro, de fidelidad y de convivencia previsto en el artículo 137 del Código Civil; contrariamente a lo que pudiera pensarse el abandono voluntario no implica solamente la separación del hogar conyugal de unos de los esposos, sino también se configura el abandono como causal de divorcio cuando se abandona los deberes que impone el matrimonio tal como ha sucedido en el presente caso; donde la demandada abandono el hogar y por lo tanto abandono los deberes conyugales para con su esposo JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS. Dicha situación deterioro irreversiblemente la vida conyugal y condujo como consecuencia al juicio en el que en este momento nos encontramos en su fase final. Es todo. DE LA PARTE DEMANDADA “En esta audiencia de juicio se analizará un caso que versa sobre una acción de divorcio prevista en la causal número dos del Código Civil incoada en contra de la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, quien en la oportunidad legal no contesto la demanda en los términos previsto en el 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por tratarse de una acción de Divorcio, donde esta de por medio la protección del Régimen Familiar y esto es tan importante para el estado que nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina que el estado protegerá la familia y en que las relaciones de la familia debe darse en igualdad de derechos y deberes entre otras cosas y por ser una materia de orden publico, en la cual no puede haber ninguna transacción entre las partes para disolver el matrimonio; invoco lo que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que prevé que cuando la demandada no comparece al acto de la contestación de la demanda se tiene esta como contra dicha la demanda y por ende un rechazo a los hechos alegados por la parte demandante y uno de estos hechos que rechaza la parte demandada es el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, lo cual lo hace en la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS MENSUALES (Bs. 800,00). Asimismo ofrece un bono escolar de dos MIL BOLÍVARES en el mes de agosto (Bs. 2000,00) y asimismo un segundo bono en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00). Visto que no aceptamos este ofrecimiento y por cuanto se tiene conocimiento de las necesidades de las niñas, pedimos a este Tribunal, se establezca una Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2500,00), el primer bono para cubrir gastos de útiles y uniformes CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00) y el segundo bono en el mes de Diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00). Asimismo los gastos extras odontológicos y que requieran las niñas sean compartidas en partes iguales; toda vez que el progenitor de las niñas cuenta con recursos económicos para garantizarles a sus hijas el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Es todo. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA La parte actora dijo: Ciudadana Jueza ha quedado claro y demostrado que la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, abandono voluntariamente sus deberes conyugales, lo cual trajo como consecuencia el deterioro del matrimonio hasta el punto de hacerlo insostenible. Además la prueba documental fue precisa en probar lo alegado, la prueba de experticia fue útil, necesaria y pertinente, pues evidencio una vez más los hechos alegados al punto que la experta psiquiatra coincidió con la experta psicólogo en que el producto del abandono que sufrió el ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, le fue ocasionado un síndrome denominado proceso de duelo típico en estos casos, asimismo la psiquiatra deja constancia que el ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, es una persona consciente lucido, tranquilo, y no hay elementos en él que lo identifiquen como una persona violenta o peligrosa. Asimismo solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza el establecimiento de las instituciones familiares se hagan conformes al ofrecimiento hecho en el de día hoy. En cuanto a la patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia la misma viene siendo ejercida por la madre. Ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, quien continuará ejerciéndola. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: por DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), mensuales para la obligación de manutención de las niñas; EN CUANTO AL BONO ESCOLAR 2014 esta cubierto en su totalidad por las partes. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR agosto 2015, POR CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para ambas niñas, y en cuanto al BONO NAVIDEÑO PARA EL MES DE DICIEMBRE DOS MIL CATORCE (2014) el ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, me manifestó lo concerniente a la ropa ya lo compre, lo que le falta sería los zapatos y los va a comprar cerca de la temporada. El ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, EN CUANTO AL BONO DEL MES DICIEMBRE 2015, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), para ambas niñas. Estos montos (obligación de manutención, bono escolar, bono decembrino) se incrementarán en un veinte (20%) anual; y en cuanto a los gastos extras (médico odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) cada uno. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se realizará de la siguiente forma lo primero es comunicación y en este sentido la madre quien es la que va tener la custodia le informará al padre de las niñas cuando estás se encuentren enfermas, o cualquier novedad con respecto a las mismas, además sin van a salir del estado ambos deben informarse como consecuencia asimismo lo harán cuando salgan del país. En cuanto a las visitas el padre compartirá con las niñas sábado y domingo cada quince días, retornándolas a la casa materna el día de la tarde a las cinco de la tarde (05:00pm), comunicándose si la va a llevar más tarde. En cuanto al día del padre las niñas compartirán con él este día, el día de la madre compartirá con ella, las reuniones familiares con anticipación lo conversarán, y los cumpleaños de las niñas compartirán medio día siempre y cuando no estén en clases. En cuanto a las vacaciones decembrinas 2014, las compartirá de la siguiente forma: desde el quince de Diciembre hasta el veinte de diciembre a las cinco de la tarde con el padre y del veinte de diciembre a las cinco de la tarde él las retornará y la madre compartirá con su hijas desde esta fecha hasta el veintiséis de Diciembre a las seis de la tarde las buscará el padre, y desde el veintiséis de Diciembre a las cinco de la tarde hasta el dos de enero del dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval las compartirá con el padre y las vacaciones de semana santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares desde el quince de julio hasta el quince de agosto compartirá con la madre y desde el quince e agosto hasta el quince de septiembre lo compartirá con el padre, todo este régimen de convivencia en la medida del tiempo se realizará de forma alternada. Finalmente solicito me sea declarada con lugar la demanda y disuelva el vinculo matrimonio entre los ciudadanos JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS y ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA por ser el remedio y la solución para la crisis matrimonial que se produjo por el abandono voluntario de la parte demandada ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demanda expuso: Analizado los medios probatorios evacuados en esta audiencia de juicio a quedado claro sin lugar a dudas que los cónyuges conformados por la pareja MÁRQUEZ LEÓN desde el mes de septiembre del dos mil once, están separados materialmente, es decir, cada uno tiene una vida independiente es por ello, que la causal invocada por la parte actora debe ser declarada procedente por los hechos suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia. Ahora bien en cuanto a las Instituciones Familiares las cuales fueron suficientemente reglamentadas por la parte actora, antes expuestas estoy totalmente de acuerdo en cuanto a los montos concernientes a la Obligación de Manutención más los bonos especiales, igualmente con el incremento anual para dichos montos y los gastos compartidos de médico y medicinas que no cubran la póliza de seguros; que tenemos contratadas para beneficio de nuestras hijas; igualmente estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar que se propuso a favor de mis hijas. Es todo. DE LAS PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 24, folio 025-034 del año 2004, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que se encuentra agregada al folio Nº 06 y su vuelto del presente expediente, se observa el sello húmedo de la unidad de Registro Civil. De dicho documento se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente y los cuales valoro en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 084, folio 084 del año 2010, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obra al siete (07), de la niña OMITIR NOMBRES. Se observa el sello húmedo de la unidad de Registro Civil. Constituye documento público emanado de funcionario facultado el cual da fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que la ciudadana niña fue presentada por sus padres los ciudadanos MÁRQUEZ CONTRERAS JOEL ENRIQUE Y LEÓN MOLINA ANGÉLICA YORBEY y así se declara. 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 391, folio 193 del año 2007, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio ocho (08), de la niña OMITIR NOMBRES. Se observa el sello húmedo de la unidad de Registro Civil. Constituye documento público emanado de funcionario facultado el cual da fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de dicho instrumento se desprende que la ciudadana niña fue presentada por sus padres los ciudadanos MÁRQUEZ CONTRERAS JOEL ENRIQUE Y LEÓN MOLINA ANGÉLICA YORBEY y así se declara. 4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Páez del Municipio Alberto Adriani de esta jurisdicción, suscrita por tres voceros de ese Consejo de fecha dos de diciembre del dos mil trece (02-12-2013) y que riela al folio diez (10). Del cual se evidencia el domicilio conyugal y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 5.- Copia certificada del Acta administrativa emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), se observa sello húmedo, del mismo se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ese Consejo de Protección y el Acta Conciliatoria en la que las partes acuerdan por el bien de su hija MARIANGEL VALENTINA, llevarla a clases, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Informe Psico-Social, realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a los ciudadanos JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS y ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA y el cual riela a los folios cuarenta y cinco al cincuenta y dos (45) al (52). La trabajadora social expuso que “Tomando en consideración la disposición mostrada entre ambos progenitores en querer garantizarles un ambiente familiar armoniosos a sus hijas, se recomienda se fije un Régimen de Convivencia Familiar, donde las niñas puedan compartir de forma equilibrada con sus padres” 7.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra Dalia Molina Psiquiatra inscrita al Equipo Multidisciplinaria del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida, realizado al ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS. Inserto a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos tres (203). Realizado en fecha veintidós de abril del dos mil catorce (22-04-2014). Concluye en la experticia “El ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, es un adulto joven, de 34 años, padre de dos hijas en edades preescolares, sin trastornos mentales, en pleno uso de todas sus facultades mentales. Encierra mucho dolor y frustración por la ruptura de la relación matrimonial. Tiene características de una personalidad perseverante, es intuitivo, reactivo, desconfiado, pero afectuoso, maneja la lealtad con firmeza y con responsabilidad en sus acciones. A pesar de que tiene una orden de alejamiento por violencia de género, no hay elementos en él que lo identifiquen como una persona violenta o peligrosa para sus hijas, de hecho las frecuenta y desea aumentar los días de convivencia con ellas. El ciudadano aún está en el proceso de duelo que genera la ruptura de la relación favoreciendo que algunas situaciones donde esté involucrada la expareja, no tenga un buen manejo de la emoción” 8.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra Dalia Molina Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida, realizado a la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA y a las hermanas OMITIR NOMBRES, que riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos veinticuatro (224) del expediente. Realizado en fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce (21-05-2014). La Medico Psiquiatra, en sus CONCLUSIONES GENERALES, concluye: “No existen impedimentos de las partes para el aumento en la frecuencia de los encuentros entre las niñas y su padre. La madre no hace objeción y da alternativas viables que facilitan la convivencia de sus hijas con su padre. Desea continuar con el proceso de divorcio”. En cuanto a los informes practicados y que están descritos en los números 6, 7, y 8 a los cuales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario; de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, y los cuales tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar, así como la situación emocional y material de las niñas, su padre, madre, y así se declara. 9.- Expediente signado con el N° MP-12.664-2014, por el delito de Acoso u Hostigamiento en la persona de la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, suscrito por la Abogada Jakelin Elena Alcántara Trejo. Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Séptico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que riela a los folios del ciento veinticuatro al ciento ochenta y cinco del expediente. De la cual se evidencia que en fecha 23 de diciembre de 2013, procedieron a imponerle las siguientes Medidas de Protección y Seguridad. “5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquier otro integrante de su familia.” La misma es valorada como prueba por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. 10.- Constancia de Inscripción de la niña OMITIR NOMBRES suscrita por la Licenciada LILIANA DURÁN, Director ( E ) de la Guardería y Preescolar Abrazos de Mami, se observa sello húmedo. Inserta al folio doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295). El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está inscrita en este Colegio. Así se declara. 11.- Constancia de Inscripción de la niña ANGÉLICA MARÍA MÁRQUEZ LEÓN, suscrita por la Licenciada Doris M. Guerrero Márquez, Directora de la U.E. Colegio Santa Teresita. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está en edad escolar y inscrita en este Colegio. Así se declara.DE OFICIO LA JUEZA INCORPORA:1.-Constancia de Trabajo de salario actual del ciudadano demandante de autos JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS. Constancia emitida por la Universidad Experimentar Sur del Lago “JESÚS MARÍA SEMPRUM (UNESUR), suscrita por la Magister GREDDY MARGO MONTESINOS Dirección de Talento Humano. En el cual se observa sello húmedo. Prueba que no fue impugnada y que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. La cual fue ratificada mediante la prueba de informes, y así se declara. TESTIMONIAL: Se evacua la testifical del ciudadano ELIS JOHAN MÁRQUEZ CONTRERAS, identificado a los autos. De la deposición realizada por este testigo: Se estimo cuidadosamente las declaraciones en las que considera quien aquí valora que no hubo seguridad en sus respuestas, que las mismas no fueron concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, trayendo como consecuencia contradicciones en sus respuestas, por lo que no convenció a esta juzgadora. Por lo que no le atribuyo valor probatorio. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No materializo prueba alguna; adhiriéndose por el principio de la comunidad de la prueba, a las de la parte demandante. Las cuales doy por reproducidas y con el mismo valor probatorio. Y así se decide. OPINIÓN DE LAS CIUDADANAS NIÑAS El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó la opinión de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y siete (07) años de edad. De la opinión de las niñas que se valoran en aplicación de los artículos 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa una relación paterno- materno armónica con las hijas. Y así se valora. III PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PREVIAS En el caso de marras, la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, demandada, efectivamente se encuentra domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa No. 24, sector los Pozones, de la ciudad de el Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida. Y así se evidencia del Informe Social, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Licenciada Yendi Molina, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la entrevista sostenida con la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, “expresa que se encuentra casada con el padre de sus hijas, Ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, desde hace diez años, y se separan hace aproximadamente cinco meses, según ella por violencia intrafamiliar” (…)”Y en la visita domiciliaria realizada, en casa de la Abuela Materna de las Niñas, donde actualmente residen”…. Por su parte , el ciudadano JOEL MÁRQUEZ, actualmente habita en casa de su madre (Abuela paterna de las niñas), ya que en el mes de Enero del presente año desaloja la vivienda donde habitaba con sus hijas y esposa,”…. Y es que tanto del Informe Psicológico como del Psiquiátrico realizado a las partes, queda totalmente demostrado el abandono voluntario del hogar cometido por la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA. Además de las opiniones de sus hijas, quienes dijeron “que viven en casa de la abuela”, y del ciudadano JOEL MÁRQUEZ, adminiculado con el libelo de la demanda y los alegatos de la parte actora, ciertamente del Acta de Convenimiento levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de el Vigía, la ciudadana en ANGÉLICA YORBEY, expreso “si es verdad yo no he enviado a la niña porque yo me fui de la casa de la Páez, para donde mi mamá” (…) Evidentemente en el caso de marras, la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, abandono su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa Nro. 02, de el Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide. DEL DERECHO Y es que la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, plenamente identificada a los autos, debió solicitar la autorización para dejar su hogar, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, y de esa forma dar cumplimiento a la norma del artículo 138 del Código Civil. Y así se establece. Que el artículo 138 del Código Civil dispone: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación Constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, en la que dejó sentado, lo siguiente: “… De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge. En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente: Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio. (…) En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona. (…) Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez). No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” Y el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia
Constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”. Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada”. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Al respecto, como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia 1039, del 23 de junio de 2009, el artículo 138 del Código Civil, permite la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges del hogar, de forma que no esta permitida la autorización, por tiempo indefinido porque ello es contra nature con la institución de la familia, y sería una ruptura de la vida en común como lo establece el artículo 185-A eiusdem. Y es que las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal de establecer y mantener vínculos afectivos, de la familia y es que verificado como esta el abandono voluntario de la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN, “que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo transcurría de manera armoniosa en el hogar conyugal como debe ser entre personas que se aman. Sin embargo, conforme fue pasando el tiempo mi cónyuge ANGÉLICA YORBEY LEÓN, de manera injustificada empezó a tornarse cada vez más irritable, impaciente; pasó de ser una persona sensata a comportarse como una persona inestable, a criticarme, inconforme con su relación, de repente empezó a realizar viajes y a quedarse fuera del hogar, asì la situación fue empeorando de manera insoportable…. hasta que en fecha 20 de septiembre de 2013 …repentinamente abandono el hogar” Y más adelante evoca la demanda de divorcio, por la causal contemplado en el articulo 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano. Al respecto, determina esta juzgadora que está refiriéndose el demandante al abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195). Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192). Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Al descenso de las actas del expediente consta por una parte que se fijó como único el domicilio conyugal, fue fijado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa Nro. 02, de el Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, vive en la casa de su mamá en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa No. 24, sector los Pozones, de la ciudad de el Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que se reafirma la separación del hogar y rompimiento prolongado de la vida en común, hecho que incluso se reconocen en los informes sociales instruidos a la demandada y a sus hijas. Por lo que se evidencia el abandono voluntario de la ciudadana ANGÉLICA YORBEY LEÓN MOLINA, establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, todo ello conforme a la sana crítica en la valoración de las pruebas, que demuestran el supuesto de hecho contenido en la norma en referencia, y que da lugar a la demanda interpuesta. Y así se decide. Asimismo, quien aquí decide, riela a los autos informes sociales, con lo que se reafirma el domicilio conyugal, aludido en el libelo de la demanda. Y que se tiene por cierto en virtud de haber sido elaborado por la funcionaria Lic Yendy Molina. Documento al que otorge todo el valor probatorio, que acredita además que la demandada reside en el domicilio de su madre. Así se decide. En este orden, entro a realizar el análisis que el abandono sea grave, y es que para el caso sub examine la demandada tiene varios meses de haberse ido del hogar, como quedó acreditado de la declaración realizada por los funcionarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de el Vigía, de los propios informes sociales, psicológicos, psiquiátricos realizados a las partes en conflicto, por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Así se decide. El segundo requisito que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. De las actas procesales consta que la demandada, se fue de su hogar, y así lo afirma en las distintas actuaciones administrativas, que rielan en el expediente, por lo que la actuación de la demandada es intencional; con pleno conocimiento de causa; que se separó del hogar que había constituido con el demandante de autos, con lo que se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que existe una ruptura prolongada de la vida en común, que no estaba autorizada por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil, y es que si bien se fue entre otras razones. Y siendo así, de los informes sociales se desprende que el demandante mantiene su voluntad de no seguir en vínculo conyugal. Por lo que se da cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Y así se decide. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE. Considera quien aquí juzga, que están llenos los extremos procedimentales previstos para el presente juicio de Divorcio, por abandono voluntario, que fue garantizado el derecho a la defensa, y así mismo queda plenamente demostrada la causal invocada prevista en el artículo 185 numeral 2, en cuanto a la ruptura conyugal, más aun cuando en las conclusiones la propia parte demandada expuso ”Analizado los medios probatorios evacuados en esta audiencia de juicio a quedado claro sin lugar a duda que los conyugues conformados por la pareja MARQUEZ LEON desde el mes de septiembre del dos mil once, están separados materialmente, es decir, cada uno tiene una vida independiente es por ello, que causal invocada por la parte actora debe ser declarada procedente por los hechos suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia”. Y así se declara. Por lo que entro a resolver las INSTITUCIONES FAMILIARES. De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana ANGELICA YORBEY LEON MOLINA, quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales para la Obligación De Manutención de las niñas. Cantidad que representa el cincuenta y ocho con ochenta por ciento (58,80%) del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial No. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, Decreto Nº 935 de fecha 1 de mayo de 2014. Y así se establece. En cuanto al bono escolar 2014 está cubierto en su totalidad por las partes. En cuanto AL BONO ESCOLAR AGOSTO 2015, las partes fijaron de común acuerdo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ambas niñas. Cantidad que representa el ciento diecisiete con sesenta por ciento (117,60%) del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, decreto Nº 935 de fecha 1 de mayo de 2014. EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO PARA EL MES DE DICIEMBRE dos mil catorce (2014) el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ CONTRERAS, manifestó que lo concerniente a la ropa decembrina, ya lo había comprado, que faltan los zapatos y los comprará. EN CUANTO AL BONO DEL MES DICIEMBRE 2015, las partes acordaron fijar la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), para ambas niñas. Cantidad que representa el doscientos treinta y cinco con veintiuno por ciento (235,21%) del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, Decreto Nº 935 de fecha 1 de mayo de 2014. Y así se decide. Estos montos (obligación de manutención, bono escolar, bono decembrino) se incrementarán en un veinte (20%) anual; y en cuanto a los gastos extras (médico, odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada padre y madre. y así se decide. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se realizará de la siguiente forma LO PRIMERO ES COMUNICACIÓN y en este sentido la madre quien es la que va tener la custodia le informará al padre de las niñas cuando estás se encuentren enfermas, o cualquier novedad con respecto a las mismas, además sin van a salir del estado ambos deben informarse como consecuencia asimismo lo harán cuando salgan del país. En cuanto a las visitas el padre compartirá con las niñas sábado y domingo cada quince días, retornándolas a la casa materna a las cinco de la tarde (05:00pm), comunicándose si la va a llevar más tarde. En cuanto al día del padre las niñas compartirán con él este día, el día de la madre compartirá con ella, las reuniones familiares con anticipación lo conversarán, y los cumpleaños de las niñas compartirán medio día siempre y cuando no estén en clases. En cuanto a las vacaciones decembrinas 2014, las compartirá de la siguiente forma: desde el quince de diciembre hasta el veinte de diciembre a las cinco de la tarde con el padre y del veinte de diciembre a las cinco de la tarde él las retornará y la madre compartirá con su hijas desde esta fecha hasta el veintiséis de diciembre a las seis de la tarde las buscará el padre, y desde el veintiséis de diciembre a las cinco de la tarde hasta el dos de enero del dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde. En cuanto a las vacaciones de Carnaval las compartirá con el padre y las vacaciones de Semana Santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares desde el quince de julio hasta el quince de agosto compartirá con la madre y desde el dieciséis de agosto hasta el quince de septiembre lo compartirá con el padre, todo este Régimen de Convivencia Familiar en la medida del tiempo se realizará de forma alternativa, y así se decide. En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, las depositara en la cuenta de ahorros que ordenara esta juzgadora aperturar a la madre ANGELICA YORBEY LEON MOLINA, en beneficio de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES nacida el (6-6-2007), actualmente de siete (7) años de edad y MARIANGEL VALENTINA MÁRQUEZ LEÓN, nacida el (19-01-2010) actualmente de catorce (4) años de edad. Y así se establece. Ofíciese a la oficina de consignaciones de este circuito, a los fines de que proceda a realizar el trámite administrativo. Y así se decide. IV DECISIÓN Por los razonamientos antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPRESA EN FORMA ORAL Y EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS EL DISPOSITIVO DEL FALLO. De conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j”, declara con lugar la demanda de divorcio, en armonía con el artículo 185, numeral 2 del código civil, incoado por el ciudadano MÁRQUEZ CONTRERAS JOEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.761.061, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa Nº 02 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien estuvo representado por sus apoderadas judiciales ciudadanas las abogadas KATHERINE COROMOTO DUARTE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.646.159, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.631 y ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.041.454 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.826, contra la ciudadana ÁNGELICA YORBEY LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.027.282, domiciliada en la urbanización Parque Chama, calle 2, casa Nº 24, sector los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada Magaly Pulido Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.409 por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MÁRQUEZ CONTRERAS JOEL ENRIQUE y la ciudadana ÁNGELICA YORBEY LEÓN MOLINA, ambos ya identificados, contraído por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, y así de decide. PRIMERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador del Registro Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro civil de matrimonios inserta en el acta Nº 24, folio Nº 025-034 del año 2004 y al ciudadano Registrador Principal De Mérida Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Así se decide. SEGUNDO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana ANGELICA YORBEY LEON MOLINA, quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales para la Obligación De Manutención de las niñas. Cantidad que representa el cincuenta y ocho con ochenta por ciento (58,80%) del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial No. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, Decreto Nº 935 de fecha 1 de mayo de 2014. Y así se establece. En cuanto al bono escolar 2014 esta cubierto en su totalidad por las partes. En cuanto AL BONO ESCOLAR AGOSTO 2015, las partes fijaron de común acuerdo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ambas niñas. cantidad que representa el ciento diecisiete con sesenta por ciento (117,60%) del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, decreto Nº 935 de fecha 1 de mayo de 2014. EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO PARA EL MES DE DICIEMBRE dos mil catorce (2014) el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ CONTRERAS, manifestó que lo concerniente a la ropa decembrina, ya lo había comprado, que faltan los zapatos y los comprará. EN CUANTO AL BONO DEL MES DICIEMBRE 2015, las partes acordaron fijar la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), para ambas niñas. Cantidad que representa el doscientos treinta y cinco con veintiuno por ciento (235,21%) del salario mínimo establecido según Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, Decreto Nº 935 de fecha 1 de mayo de 2014. Y así se decide. Estos montos (obligación de manutención, bono escolar, bono decembrino) se incrementarán en un veinte (20%) anual; y en cuanto a los gastos extras (médico, odontológicos y culturales) el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a cada padre y madre. y así se decide. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se realizará de la siguiente forma LO PRIMERO ES COMUNICACIÓN y en este sentido la madre quien es la que va tener la custodia le informará al padre de las niñas cuando estás se encuentren enfermas, o cualquier novedad con respecto a las mismas, además sin van a salir del estado ambos deben informarse como consecuencia asimismo lo harán cuando salgan del país. En cuanto a las visitas el padre compartirá con las niñas sábado y domingo cada quince días, retornándolas a la casa materna a las cinco de la tarde (05:00pm), comunicándose si la va a llevar más tarde. En cuanto al día del padre las niñas compartirán con él este día, el día de la madre compartirá con ella, las reuniones familiares con anticipación lo conversarán, y los cumpleaños de las niñas compartirán medio día siempre y cuando no estén en clases. En cuanto a las vacaciones decembrinas 2014, las compartirá de la siguiente forma: desde el quince de diciembre hasta el veinte de diciembre a las cinco de la tarde con el padre y del veinte de diciembre a las cinco de la tarde él las retornará y la madre compartirá con su hijas desde esta fecha hasta el veintiséis de diciembre a las seis de la tarde las buscará el padre, y desde el veintiséis de diciembre a las cinco de la tarde hasta el dos de enero del dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde. En cuanto a las vacaciones de Carnaval las compartirá con el padre y las vacaciones de Semana Santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares desde el quince de julio hasta el quince de agosto compartirá con la madre y desde el dieciséis de agosto hasta el quince de septiembre lo compartirá con el padre, todo este Régimen de Convivencia Familiar en la medida del tiempo se realizará de forma alternativa, y así se decide. En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano JOEL ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, las depositara en la cuenta de ahorros que ordenara esta juzgadora aperturar a la madre ANGELICA YORBEY LEON MOLINA, en beneficio de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES nacida el (19-01-2010) actualmente de catorce (4) años de edad. Y así se establece. Ofíciese a la oficina de consignaciones de este circuito, a los fines de que proceda a realizar el trámite administrativo. Y así se decide. TERCERO: Visto lo recomendado por la Profesional en Psicología adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Licenciada Wislanda Gonzáles los ciudadanos ÁNGELICA YORBEY LEÓN MOLINA y MÁRQUEZ CONTRERAS JOEL ENRIQUE, deben acudir a terapia psicológica a los fines de abordar el proceso y superación de duelo del ciudadano JOEL ENRIQUE y la ciudadana ANGÉLICA YORBEY para abordar la ansiedad, inseguridad y timidez, y la sensación de encierro. Y deben consignar los resultados de la misma. A tales fines deben consignar el cumplimiento de las terapias, en su totalidad, en este expediente. CÚMPLASE CUARTO: Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE-Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrese lo conducente en su oportunidad. CÚMPLASE Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.QUINTO: En cuanto a la Medida Provisional dictada en fecha tres de febrero del dos mil catorce (03/02/2014), dictada por el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se levanta la medida provisional. Y así se decide. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Se deja constancia que se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Hora 12:15 p.m.LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se público la sentencia. La Sría QMdS/Exp JJ -2013- 3177